Causa nº 2662/2016 (Casación). Resolución nº 683271 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654011729

Causa nº 2662/2016 (Casación). Resolución nº 683271 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Noviembre de 2016

JuezValderrama Concurren A La Decisión Del Fallo Teniendo Únicamente Presente Lo Expresado En El Fundamento Décimo Quinto. Regístrese,Rosa María Eugenia Sandoval Valderrama R.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Número de expediente2662/2016
Fecha24 Noviembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6210-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-24434-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINVERSIONES ANTARES S. A. CON SERVIU METROPOLITANO.
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Número de registro2662-2016-683271

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Al escrito folio N° 64.204-2016: estése al estado de la causa.

Vistos:

En estos autos Rol N° 2662-2016 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, caratulados “Inversiones Antares S.A. con Serviu Metropolitano”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la acción.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, por omitir las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo, puesto que no se hizo cargo de la prueba documental acompañada por su parte en segunda instancia, la que era fundamental para la decisión del asunto controvertido.

0176292121370Sostiene el recurrente que lo discutido en autos es la nulidad del acto expropiatorio, fundado en que la causa de utilidad pública invocada por el Servicio de Vivienda y Urbanismo nunca existió y, en caso de haber existido, claramente se desvió el fin, haciéndose imposible su cumplimiento. En efecto, indica que con el mérito de los documentos que acompañó en segunda instancia se acreditó que el fin de la expropiación nunca fue la construcción de un parque y que no existió realmente una causa de utilidad pública.

Expone que, aun suponiendo que inicialmente el fin existiera, posteriormente éste sin duda se desvió, circunstancia que quedaría demostrado con la Resolución Ordinaria N° 243 dictada por el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, que ordenaba vender el terreno que fue supuestamente expropiado para construir el parque, documento que no fue analizado por el fallo recurrido. Añade que, con el mismo fin, acompañó carta de 15 de abril de 2015 del Sistema de Integración de atención al ciudadano del S.M., que da cuenta que para el año 2015 no había presupuesto asignado para la construcción de dicho parque y que el comodato suscrito en favor de la Municipalidad de Peñalolén, se encontraba aun vigente. Agrega que también acompañó un set de 31 fotografías correspondientes al terreno expropiado, que demuestran que

0176292121370no hay parque alguno construido, que hay calles y gente viviendo en él, diez años después de la expropiación. Señala que, a pesar de la gran importancia y relevancia de los documentos acompañados, éstos no sólo no fueron analizados por el fallo recurrido, sino que ni siquiera se les menciona.

Segundo

Que, respecto del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Tercero

Que un somero análisis de la fundamentación del recurso, permite concluir que los hechos en que se hace consistir la causal no la constituyen, por cuanto en definitiva el recurrente reprocha a la sentencia no haber ponderado documentos específicos acompañados en segunda instancia, prueba instrumental que a su juicio acreditan la efectividad del vicio en que se incurrió por la Administración al expropiar los terrenos del recurrente, cuestión que haría procedente la declaración de nulidad de derecho público alegada. De tal modo, realmente se está

0176292121370atacando, a través del presente recurso de nulidad formal, la ponderación de los medios de prueba, puesto que no es efectivo que el fallo impugnado carezca de consideraciones de hecho en relación a la prueba rendida, toda vez que aquél hace suyo los considerandos quinto a vigésimo primero de la sentencia de primer grado, en los que se realiza un análisis de la prueba que permite al sentenciador arribar a las conclusiones que se expresan en lo resolutivo, descartando uno a uno los vicios constitutivos de la nulidad de derecho público reclamada a través de la acción.

En este aspecto, es importante señalar que el recurrente sostiene que la principal prueba no ponderada fue acompañada en segunda instancia, esto es el Ordinario N° 243, de 23 de febrero de 2007, que rola a fojas 443, instrumento que a su juicio demostraría que existió desviación de fin, puesto que la autoridad administrativa expresa la intención de vender el inmueble, por lo que necesariamente la sentencia impugnada debió referirse a él, cuestión que no realizó. Sin embargo, lo aseverado no es efectivo, puesto que tal instrumento, fue acompañado en primera instancia, rolando a fojas 155, por lo que fue parte de la prueba valorada por la sentencia de primer grado, cuyos considerandos no solo fueron reproducidos, sino que incluso los sentenciadores expresamente señalaron que compartían el análisis expuesto por el juez a quo en

0176292121370los considerandos cuarto a vigésimo primero, agregando expresamente la sentencia impugnada que la prueba documental acompañada en segunda instancia no permite arribar a una resolución distinta.

Cuarto

Que, por consiguiente, procede rechazar el recurso de nulidad formal, toda vez que la falta de análisis de una prueba acompañada en primera instancia y que, en concepto de una parte no fue ponderada, debe originar la interposición del recurso de casación en la forma en contra del fallo de primer grado, sin que la reiteración de la prueba en segunda instancia le habilite para fundar una nueva impugnación que no propuso oportunamente, puesto que igualmente el recurso debe desestimarse por falta de preparación.

Quinto

Que en atención a lo reflexionado es posible concluir que la impugnación por falta de consideraciones respecto de la prueba, debió deducirse en contra del fallo de primer grado, pues fue en primera instancia donde se acompañó la prueba que se sostiene no fue ponderada. Esta circunstancia importa falta de preparación de la impugnación formal, motivo por el cual procede rechazar el recurso interpuesto. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto

Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se acusa la vulneración del artículo 2° de la

0176292121370Ley N° 18.575 en relación con los incisos 1° y 2° del artículo 51 de la Ley N° 16.391.

Indica que de acuerdo a las normas antes citadas el Serviu Metropolitano, en lo que interesa a esta litis, cuenta con atribuciones para disponer la expropiación de determinados inmuebles, proceder que se encuentra condicionado a dos hipótesis, esto es, que se trate de inmuebles indispensables para los programas de ese Ministerio, o bien que sean inmuebles destinados, entre otros fines, a zonas de áreas verdes contempladas en los Planes Reguladores. Señala que lo expuesto determina el marco de la competencia y las atribuciones para ejercer la potestad expropiatoria que se le reconoce al Estado ; competencia y atribuciones que debían concurrir al momento de dictar el acto expropiatorio.

Refiere que la infracción que se denuncia en este capítulo se produce como consecuencia de no haberse aplicado lo señalado en el artículo 2 de la Ley N° 18.575 y en haber aplicado erróneamente el artículo 51 de la Ley N° 16.391, puesto que la demandada actuó fuera del ámbito de su competencia y se excedió en el ejercicio de sus atribuciones, apartándose de la Constitución y de las leyes al dictar la Resolución N°576, de fecha 15 de noviembre de 2005. En efecto, sostiene que en el caso concreto no existe declaratoria de utilidad pública previa al acto

0176292121370administrativo, por lo que éste fue dictado fuera del ámbito de la competencia de dicho Servicio.

Séptimo

Que, en el segundo capítulo de nulidad sustancial, se acusa la infracción de los artículos y 6° inciso 3° del Decreto Ley N° 2.186 de 1978, en relación a los incisos 1° y 2° del artículo 51 de la Ley N°16.391 y el inciso 1° del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su texto vigente a la época de dictación de la Resolución N° 576 de 15 de noviembre de 2005, normas que establecen la necesidad de que el acto expropiatorio estuviera fundamentado en una declaratoria de utilidad pública previa y efectiva.

Sostiene el recurrente que de las disposiciones señaladas se desprende que toda expropiación debe fundarse en una causa previa de utilidad pública, debiendo ella especificarse en el acto administrativo. Añade que lo anterior debe relacionarse con que el SERVIU Metropolitano cuenta con facultades para disponer la expropiación de determinados inmuebles, estableciendo la ley que éstos deben ser los indispensables para el cumplimiento de los Programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el que debe concurrir a la época en que se dicta el acto administrativo expropiatorio correspondiente, debiendo manifestarse cuál es la utilidad pública y su efectividad.

0176292121370Agrega que lo anterior es de suma relevancia, puesto que el Servicio demandado, invocó una declaratoria de utilidad pública que, como se acreditó en autos, no concurría pues no se cumplían los presupuestos de hecho que le son propios. Además indica que, tal como se ha establecido en el fallo recurrido, transcurridos más de diez años desde la fecha en que se expropió el inmueble sub lite por causa de utilidad pública, poco o nada se ha hecho para materializar las...

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