Causa nº 996/2015 (Casación). Resolución nº 192496 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586704494

Causa nº 996/2015 (Casación). Resolución nº 192496 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso996/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación3825-2013 - C.A. de Rancagua
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-12270-2011 - 2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, nueve de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 996-2015 la demandada, Empresa Nacional de Electricidad S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Rancagua que confirmó la de primer grado que hizo lugar a la regularización de derechos de agua únicamente en cuanto se refiere a la captación de dicho recurso desde la vertiente Bartolano, de Cachapoal, con los puntos de captación que señala, por un caudal de 10 litros por segundo, respecto de derechos de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, sobre aguas superficiales y corrientes, ubicadas en la comuna de Coínco.

Estos autos se iniciaron por una solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas formulada por Inversiones y Asesorías FTM Limitada al amparo de lo prevenido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, la que se refiere a tres derechos no inscritos, de uso consuntivo y de ejercicio permanente y continuo, de aguas superficiales y corrientes obtenidas del Estero La Poza, de la Vertiente Bartolano y del Estero Grande, ubicados en la comuna de Coínco, por un caudal de extracción de 10 litros por segundo cada uno, que han sido afloradas y utilizadas por su parte desde tiempos inmemoriales, libres de clandestinidad y violencia y sin reconocer derecho ajeno. ENDESA se opuso a dicha petición basada en que le causa perjuicios, pues su parte es titular de derechos de aprovechamiento en la cuenca del río Rapel, desde la cual la requirente pretende regularizar los derechos a que alude, de lo que deduce que lo solicitado es improcedente a la luz del citado artículo 2° transitorio del Código de Aguas.

El sentenciador de primer grado decidió acoger la acción intentada considerando que fueron acreditados los presupuestos fácticos que la hacen procedente y que se encuentran establecidos en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, habida consideración de la presunción del artículo 7 del Decreto Ley N° 2.603. Apelada dicha determinación por Endesa una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirmó, para lo cual tuvo presente que no es necesario que el regularizador haya estado haciendo uso personalmente del derecho de aprovechamiento de aguas a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas; que la compañía peticionaria demostró ser la propietaria inscrita, desde el año 2005, del terreno por el que las aguas fluyen y, asimismo, acreditó el dominio inscrito de sus antecesores, el que sumado a su posesión, se remonta a una fecha bastante anterior a 1981. Establecido lo anterior los falladores consignaron que resultó acreditada la existencia de obras de conducción de los derechos de aprovechamiento solicitados y que se constató que los predios de la solicitante sólo captan agua desde la Vertiente Bartolano, cuya existencia es de antigua data, todo lo cual los lleva a concluir que se cumple el requisito de antigüedad que exige el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, inciso primero, sin que aparezcan como efectivos los agravios esgrimidos por el apelante.

En contra de dicha determinación ENDESA interpuso recurso de nulidad sustancial, a cuyo respecto se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en un primer capítulo, la errónea aplicación del artículo 2° transitorio del Código de Aguas.

Explica al respecto que la sentencia impugnada hace una aplicación extensiva de una norma especialísima como lo es el citado artículo segundo transitorio. En efecto, aduce que su redacción y su carácter transitorio la denotan como una norma de naturaleza excepcional y uso restrictivo, aplicable sólo a las personas que a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas estaban haciendo uso de ellas y cumplían los demás requisitos exigidos por la ley.

Sostiene que en la especie se ha verificado la indicada aplicación extensiva del artículo 2° transitorio, toda vez que el usuario que ha solicitado la regularización de que se trata adquirió los predios recién en el año 2005 y, por ende, sólo comenzó a hacer uso de las aguas en esa fecha, de lo que se sigue que no cumple con la exigencia de haber hecho uso de las mismas a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas.

Añade que, en consecuencia, el solicitante no reúne los requisitos exigidos en el artículo segundo transitorio del Código de Aguas, toda vez que no utilizó las aguas personalmente por el plazo de 5 años que demanda la ley.

SEGUNDO

Que en un segundo apartado del recurso acusa la errónea aplicación del artículo 717 del Código Civil, en cuanto se emplea agregando la posesión respecto de un usuario y no de un poseedor, como lo exige la ley.

Acusa que la sentencia de segunda instancia incurre en este error al aplicar la agregación de posesiones contemplada en el mencionado artículo 717 como se indica a un usuario y no a un poseedor. Así, manifiesta que los sentenciadores confunden a un usuario de las aguas con un poseedor de las mismas y utilizan, a renglón seguido, las normas sobre la posesión contempladas en el Código Civil, aplicación que a su juicio vulnera los principios interpretativos establecidos en los artículos 19 a 24 del Código Civil, en especial en su artículo 20.

Por último, asegura que la solicitante no era usuaria de las aguas a la entrada en vigencia del Código de Aguas.

TERCERO

Que a continuación reprocha la infracción de las normas que regulan la interpretación de la ley, contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil.

En ese sentido arguye que los falladores, en contradicción con las citadas normas de interpretación, confunden las palabras “uso” (que se encuentra definida en el artículo 811 del Código Civil) con “posesión” (cuyo significado es posible hallar en el artículo 700 del Código Civil). Aduce que también desconocen el alcance de la expresión posesión definida en el artículo 20 del Código de Aguas y la confunden con la posesión establecida en el Código Civil, haciendo aplicable a su respecto una norma que nada tiene que ver con la naturaleza de la posesión del Código de Aguas, cual es el artículo 717 del Código Civil, que permite la agregación de posesiones para que ella conduzca a ganar el dominio por...

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