Causa nº 7105/2015 (Casación). Resolución nº 103998 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578845118

Causa nº 7105/2015 (Casación). Resolución nº 103998 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso7105/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1586-2014 C.A. de Talca
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 7105-2015, sobre reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad “Inversiones Carusso S.A.” en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que rechazó el reclamo deducido en contra de la Municipalidad de esta última ciudad.

Segundo

Que la recurrente acusa la errónea aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales en relación al artículo 2° del D.S. N° 484 de 1980, al concluir la sentencia impugnada que las denominadas sociedades de inversión pasiva resultan gravadas con el tributo de patente municipal, en circunstancias que este impuesto grava el ejercicio de determinadas actividades lucrativas que además deben ser secundarias o terciarias y excepcionalmente primarias. Agrega que la Ley de Rentas Municipales no establece que por el hecho de constituirse en sociedad –incluso tratándose de una sociedad anónima- y obtener utilidades se deba pagar patente municipal.

Alega la vulneración de los artículos 19 N° 20, 63 N° 14 y 65 de la Constitución Política de la República en cuanto establecen el principio de igualdad en materia tributaria, desde que se pretende aplicar este tributo a una actividad que no está gravada.

Pone de manifiesto que la inversión pasiva, la que define como aquella que en general consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, por no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios no constituye una actividad que configure el hecho gravado que contempla el mencionado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.

Finalmente el recurso explica que de no haberse incurrido en los errores mencionados la sentencia habría acogido el reclamo de ilegalidad interpuesto.

Tercero

Que los sentenciadores para decidir del modo en que lo hicieron tuvieron en consideración que el objeto social de la reclamante de acuerdo a sus estatutos es el siguiente: “(a) Compra de inmuebles con el objeto de arrendarlos; (b) Invertir los excedentes de caja en depósitos a plazo en instituciones financieras”. Conforme a lo anterior, en atención a que todas las...

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