Causa nº 18277/2017 (Casación). Resolución nº 12 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Noviembre de 2017
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Valdivia |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Rol de ingreso en primera instancia | C-923-2016 |
Número de expediente | 18277/2017 |
Fecha | 29 Noviembre 2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 43-2017 |
Partes | INZUNZA CON ACLE. |
Sentencia en primera instancia | - Juzgado de Familia Valdivia |
Número de registro | 18277-2017-12 |
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:
En autos RIT C-923-2016, RUC 16-2-0348042-7, del Juzgado de Familia de Valdivia, caratulados “Inzunza Con Acle”, por sentencia de seis de febrero de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de aumentos de alimentos interpuesta por doña T.S.I.C., en representación de sus hijos L.S., R.A. y S.A., todos de apellidos A.I., fijando una pensión alimenticia de $1.100.000; $970.000; y $680.000, para cada uno de los alimentarios respectivamente, sumas que deberá pagar su padre, don J.R.A.J., por mensualidades anticipadas y reajustables, de acuerdo a la variación positiva que experimente el índice de precios al consumidor, sin costas.
Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de diecisiete de abril último, la confirmó.
En contra de dicho fallo, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en las infracciones que se dirán, solicitando que se lo invalide, dictando, acto seguido y sin nueva vista, la de remplazo que desestime la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que, en un primer capítulo, el recurrente denuncia infracción de los artículos 230, 233, 242, 321, 323, 329 y 332 del Código Civil, refiriendo la inexistencia de un cambio en las circunstancias que amerite el aumento de la pensión de alimentos, señalando que la demanda no es más que un concierto de los alimentarios, todos mayores de edad, para hacer variar artificialmente las circunstancias existentes al momento en que, representados por su madre, interpusieron la demanda, hipótesis a la que, repudiándola, se refiere el legislador en el artículo 328 del citado Código.
Agrega, en cuanto a su capacidad económica, que aparece determinada bajo consideraciones que incluyen o mezclan elementos que integran la capacidad económica de la actora y madre de los alimentarios, quien es la única dueña del patrimonio denominado familiar, la que demandó escudada en una condición de alimentaria que no le corresponde, pues no concurre a su respecto el estado de necesidad, con lo que erradamente se le ha eximido de la obligación de concurrir a prestar alimentos en su condición de coobligada y en la proporción que legalmente le corresponde, infringiendo los artículos 329 y 230 del Código Civil, resolviendo el conflicto sobre la base de categorías jurídicas erradamente determinadas, lo que ha generado que se encuentra obligado a prestar alimentos respecto a su cónyuge y a tres de sus hijos, mayores de edad, por la suma total mensual de $3.150.000, con la que se da por cubiertas prácticamente la integridad de sus necesidades.
En un segundo capítulo denuncia infracción a los artículos 1, 3 y 7 de la Ley N° 14.908, al obligarlo a pagar una suma total que excede el cincuenta por ciento de sus ingresos, toda vez que al no conocerse el quantum de sus rentas mensuales no es posible adquirir la certeza exigida por la ley para resguardar el límite o tope legal que la última disposición establece. Agrega que tal circunstancia emana del mérito de los antecedentes y de los hechos asentados en el juicio, fundamentalmente en cuanto es un administrador de los bienes de la coobligada en estos rubros, titulo precario que puede ser revocado en cualquier momento, precisamente, por quien tiene la capacidad económica a su favor, pero que escudada en categorías jurídicas que...
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