Causa nº 8017/2008 (Casación). Resolución nº 9466 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55572909

Causa nº 8017/2008 (Casación). Resolución nº 9466 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Abril de 2009

JuezSonia Araneda B.,Patricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec80172008-cor0-tri6050000-tip4
Fecha01 Abril 2009
Número de expediente8017/2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesInzunza Astorga Gloria con Banco Conosur

Santiago, primero de abril de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol N°5.432-2004, del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña G.I.A. deduce demanda en contra del Banco Conosur, representado por don J.C., a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene al empleador al pago de las indemnizaciones y recargo legal que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, el demandado solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la exoneración de la actora se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, de acuerdo a los antecedentes que indica. Opone excepción de compensación y demanda reconvencional.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciséis de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 144 y siguientes, hizo lugar a la demanda interpuesta, en cuanto declara injustificado el despido del actor y condena al empleador a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal y feriados, más reajustes, intereses y costas. Rechaza la excepción de compensación y demanda reconvencional.

Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintinueve de octubre de dos mil ocho, que lee a fojas 213, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, el Banco Conosur deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en rel ación.

Considerando:

Primero

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455 y 456, en relación al 160 N°7, todos del Código del Trabajo, fundado en que los sentenciadores, no obstante tuvieron por acreditados los hechos que motivaron el despido de la actora, concluyeron erróneamente que aquélla no incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato.

De esta manera, el empleador sustenta el vicio que acusa en que las infracciones acreditadas por los jueces de la instancia conducen a la valoración referida y al no considerarlo así, aquéllos han quebrantado la disposición que contiene la causal respectiva por cuanto: 1) el atentado directo y a sabiendas de la buena fe, en sí mismo, basta para la calificación de que se trata, sin que pueda soslayarse que la dependiente, conscientemente, consignó su propio domicilio en la solicitud de préstamo de un cliente como si fuera el de éste, lo que lesiona de un modo irreversible la confianza del empleador en el dependiente pues importa la transgresión de los deberes ético-jurídicos que emanan de la convención laboral; 2) para la determinación de la entidad que se invoca, no se requiere que se haya causado un perjuicio económico al empleador; 3) tampoco es requisito sinequanon para el objetivo mencionado la comisión de un ilícito penal, dada la autonomía de las categorías laborales; 4) el dolo y la malicia no constituyen las únicas hipótesis de incumplimiento grave y exigirlas en la especie constituye un error desde que su parte jamás le ha imputado a la demandante un delito ni una actitud maliciosa, sino una negligencia en el desarrollo de sus deberes, que, además, fueron acreditadas.

Finalmente, el recurrente señala la forma como los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado.

Segundo

Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

  1. la actora prestó servicios subordinados y dependientes para el demandado, como ejecutiva de ventas o asesora financiera, entre el 1 de agosto de 1993 y el 30 de septiembre de 2004, fecha, esta última, en que fue despedida por la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el con trato, en relación a la cláusula sexta y octava de dicho pacto y artículo 62 del Reglamento Interno de la empresa, fundada en que la actora no revisó ni verificó que la documentación presentada por los clientes don Luis Mesías S a) la actora prestó servicios subordinados y dependientes para el demandado, como ejecutiva de ventas o asesora financiera, entre el 1 de agosto de 1993 y el 30 de septiembre de 2004, fecha, esta última, en que fue despedida por la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del...

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