Causa nº 8830/2015 (Casación). Resolución nº 242686 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638099497

Causa nº 8830/2015 (Casación). Resolución nº 242686 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Mayo de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
Número de expediente8830/2015
Fecha10 Mayo 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación51-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-3185-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesISABEL RAMIREZ BUGUEÑO CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN I REGION.**
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Número de registro8830-2015-242686

Santiago, diez de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 8830-2015 por reclamo del monto de la indemnización provisional por expropiación fijada por la comisión tasadora de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del D.L.N.° 2186, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de trece de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 218, se rechazó la alegación de extemporaneidad promovida por la demandada y se acogió en parte la reclamación interpuesta, aumentándose el valor del metro cuadrado de la propiedad de autos, establecido por la Comisión de Peritos de 7 a 10 Unidades de Fomento y el monto fijado para las edificaciones de 5 a 8 Unidades de Fomento por metro cuadrado, rechazándose el reclamo en lo demás.

La Corte de Apelaciones de Iquique, conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, confirmó con declaración el fallo de primera instancia, estableciendo como valor del metro cuadrado de terreno la cantidad de 11 Unidades de Fomento y como precio final de las obras complementarias 9,41 Unidades de Fomento en total y de las construcciones 8 Unidades de Fomento.

En contra de dicha sentencia, ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamada.

Primero

Que el arbitrio de nulidad sustancial presentado por el Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Tarapacá da por transgredidos los artículos 12, 13 y 21 del Decreto Ley N° 2.186, fundado en que el reclamo fue deducido 59 días después de que se ordenó la toma de posesión material. A su vez, fue notificado el día 13 de septiembre del año 2012, esto es, luego de 70 días, ya transcurrido el plazo establecido al efecto por el Decreto Ley N°2.186, razón por la cual, argumenta, el reclamo es extemporáneo.

Estima la expropiante que, considerando que el expropiado tenía cabal conocimiento del estado del juicio - por cuanto consta en los autos voluntarios que ya había otorgado patrocinio y poder a un abogado habilitado y solicitado el giro del cheque respectivo - el plazo de 30 días establecido en el artículo 12 del citado Decreto Ley se cuenta desde la notificación de la solicitud de toma de posesión material ya que, de otra forma implicaría dejar el inicio del plazo sujeto a una condición meramente potestativa que depende de la voluntad del expropiado y permitiría un abuso del derecho. En este sentido, entiende el recurso que la toma de posesión no es un hecho material, sino la actuación judicial que la ordena.

Segundo

Que, afirma, la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo resultó sustancial por cuanto, de haberse hecho una correcta interpretación de los preceptos citados, se habría concluido que la reclamación estaba presentada de manera extemporánea.

Tercero

Que, en cuanto al punto referido por el recurso de casación en análisis resulta conveniente destacar los siguientes hitos procesales:

  1. Por Resolución Exenta N°746 de 24 de mayo del año 2012 se dispuso la expropiación del inmueble ubicado en Pasaje Rancagua N°1677, comuna de Iquique, de una superficie de 97 metros cuadrados, fijándose un monto provisional de indemnización de $24.000.000

  2. El día 5 de junio del mismo año, en gestión voluntaria, la entidad expropiante acompaña al Tribunal la boleta de consignación judicial, por el monto de la indemnización provisional fijada por la Comisión Tasadora.

  3. Con fecha 19 del mismo mes y año, el Serviu Región de Tarapacá solicita al Tribunal que ordene la toma de posesión material, presentación proveída al día siguiente, autorizando la diligencia.

  4. De acuerdo a estampado receptorial rolante en autos, con fecha 5 de julio del señalado año se notifica de todas estas actuaciones a I.R.B., viuda de J.C.A., quien aparece como propietario del inmueble expropiado.

  5. El día 20 de julio de 2012 comparece en autos la sucesión de J.C.A., solicitando el giro del cheque respectivo, gestión dispuesta por el Tribunal a través de resolución de 20 de marzo del año 2013.

Cuarto

Que los sentenciadores del grado resolvieron rechazar la alegación de extemporaneidad promovida por la parte reclamada, en razón de que no se acreditó que se hubiera verificado la toma de posesión material del inmueble expropiado, no siendo suficiente que ésta se haya decretado, por cuanto ello solamente revela una intención de efectuarla, pero sin que se haya concretado a la fecha de interposición del reclamo.

Quinto

Que, entrando al análisis del vicio de derecho denunciado, cabe tener presente que el artículo 12 del Decreto Ley N°2.186 dispone que: “La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado.

En el caso del inciso segundo del artículo 15 se entenderá como fecha de la toma de posesión material la de la escritura pública a que se refiere dicho inciso

.

Sexto

Que, en cuanto a la oportunidad para deducir el reclamo regulado por la norma transcrita, esta Corte en fallos anteriores (C.S. Rol 2802-2008 y C.S. Rol 5549-2008, entre otros) ha resuelto que ella contempla dos situaciones diversas: una, en que se reclama del monto provisional fijado para la indemnización y, la otra, en que el expropiado, habiéndose allanado a la expropiación y a la entrega material del bien expropiado, se reserva su derecho para reclamar del monto de la indemnización.

La distinción antes anotada, permite concluir que la fecha desde la cual ha de computarse el plazo para reclamar del monto de la expropiación, a que se refiere el artículo 12 del Decreto Ley N° 2186, de 1978, es la de la toma de posesión material y efectiva del bien expropiado. En efecto, sólo esta interpretación permite entender la excepción que al efecto contiene el inciso segundo de la norma en comento, referida al caso en que el expropiado se haya allanado por escritura pública a la expropiación y a la entrega material del bien expropiado. Ello resulta lógico si se considera que lo que se pretende es que el expropiado tome conocimiento real y efectivo del evento por el cual se concreta en la práctica el acto administrativo, privándolo definitivamente del dominio y posesión del predio objeto de la expropiación, que en el caso del artículo 15 de la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, ocurre al allanarse el...

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