Causa nº 35228-2017 (Casación Forma y Fondo). Resolución nº 28 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730540157

Causa nº 35228-2017 (Casación Forma y Fondo). Resolución nº 28 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Junio de 2018

Número de expediente35228-2017
Fecha25 Junio 2018
Número de registro35228-2017-28
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesISAPRE CONSALUD S.A. CON DIREC. GRAL. DE GENDARMERIA DE CHILE

S., veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos rol N° 35.228-2017, del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de S., caratulados "Isapre Consalud S.A. con Dirección General de Gendarmería de Chile”, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirma el fallo de primer grado que rechaza la demanda, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la recurrente Isapre Consalud S.A. sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768, en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, defecto que a su juicio se configura en el fallo recurrido en al menos dos formas, a saber, no se ha cumplido la exigencia legal en lo que a consideraciones de hecho se refiere, toda vez que no basta la mera enumeración de medios de prueba para entender que los mismos han sido ponderados por el tribunal, puesto que el mandato

GJGNFTXXNC

legal exige se establezcan con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión, cuestión que no hizo el fallo recurrido, dejando adicionalmente prueba sin valorar, particularmente la documental referida a los gastos médicos otorgados, su pago por parte de la Isapre y el informe pericial contable que se evacuó a este respecto.

En el mismo vicio se incurre de una segunda forma, al dar por establecido un hecho que no tiene sustento en el mérito de autos, específicamente en el considerando Trigésimo Séptimo del fallo, en que da por verdadera la alegación de la defensa de uno de los demandados, en orden a que la trayectoria de la bala que impactó al Sr. E.A. obedeció a una “infortunada trayectoria”. Al respecto indica que no existen en autos elementos de juicio que permitan conducir lógicamente a tal conclusión, máxime si la prueba rendida en autos no permite sino concluir que no hubo desviación alguna en la trayectoria de la bala que impactó a la víctima, en cambio, su trayectoria

GJGNFTXXNC

fue precisamente la que le dio el demandado R.S., circunstancia que descarta la veracidad de la referida afirmación.

Señala que los vicios denunciados tienen influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se revisa, por cuanto la misma adolece de las consideraciones necesarias para cimentar las conclusiones fácticas a las que arriba el tribunal y, que sustentan su decisión del fondo.

SEGUNDO

Que en relación con la motivación de los fallos corresponde remontarse al Derecho Castellano en que se prohibía fundar las sentencias, siendo la excepción los reinos de Aragón, Valencia y Mallorca, los que luego reciben la orden en tal sentido de parte de F.V., esto es, de no expresar las motivaciones en las determinaciones judiciales.

Una corriente contraria a lo anteriormente expuesto comienza a abrirse paso luego de la Revolución Francesa, la cual llega a España en la segunda mitad del siglo XIX.

En nuestro país el Reglamento Constitucional Provisorio de 1812 dispuso en su artículo 18: “Ninguno será penado sin proceso y sentencia conforme a la

GJGNFTXXNC

ley”, principio que mantienen otros textos normativos. Por su parte el artículo 219 de la Constitución de 1822, estableció: “Toda sentencia civil y criminal deberá ser motivada”.

Ya al encontrarse la República en forma, el año 1836, se remite por el Presidente un proyecto de ley que busca obtener la fundamentación de los fallos, sin embargo, éste no fue tratado por el Congreso. Esta Iniciativa tuvo el respaldo de don A.B. desde el editorial del diario El Araucano, de 25 de noviembre de 1836, en que señala:

El proyecto de ley propuesto al Congreso ... presenta a los chilenos una de las garantías más reales que la legislación pueda ofrecer a un pueblo. Hasta hoy han estado sometidos nuestros derechos a las decisiones arbitrarias de los jueces, que sujetos a las pasiones, errores y preocupaciones que forman el patrimonio de la especie humana, han gozado del ominoso y extravagante privilegio de fallar sobre las cuestiones más importantes sin dar cuenta a la nación de los fundamentos de sus juicios, ... Admitir sentencias no fundadas equivale en nuestro concepto a privar a los litigantes de la más precisa garantía que

GJGNFTXXNC

pueden tener para sujetarse a las decisiones judiciales

.

En lo que fue el desarrollo de la doctrina y conciencia jurídica se entendía que los jueces debían fundar los fallos aunque fuere brevemente, es así que el Decreto Ley de 2 de febrero de 1837 señala en su expresión de motivos: “Atendido a que la obligación que se impone a los jueces de fundar las sentencias, es una de las principales garantías de la rectitud de los juicios, y una institución recomendada por la experiencia de las naciones más cultas”, se decreta: “Toda sentencia se fundará breve y sencillamente. El fundamento se reducirá sólo a establecer la cuestión de derecho o hecho sobre que recae la sentencia, y hacer referencia de las leyes que le sean aplicables, sin comentarios, ni otras explicaciones”.

El Decreto Ley indicado motivó las consultas de la Corte Suprema, formuladas al Ejecutivo el día 11 del mismo mes y año, en que solicita se le aclaren doce interrogantes. El mismo día el Ministro Diego Portales dispone la vista al Fiscal de la Corte Suprema, respondiendo don M.E. el 20 de febrero de 1837, expresando con cuidado y claridad la forma como

GJGNFTXXNC

debían fundarse los fallos en cada uno de los casos consultados. El Ministro Portales no sólo tiene como respuesta suficiente la vista del fiscal, sino que dispone se cumpla como ley de la República, estableciendo el 1° de marzo del mismo año, que dicho documento “sirva de regla a todos los juzgados y tribunales del Estado”.

El 12 de septiembre de 1851 se dictó la Ley que regula el modo de acordar y fundar las sentencias, cuyo artículo 3° dispuso: Toda sentencia definitiva o interlocutoria de primera instancia y las revocatorias de las de otro tribunal o juzgado, contendrá: ... 3° “Los hechos y las disposiciones legales, en defecto de éstas la costumbre que tenga fuerza de ley, y a falta de unas y otra, las razones de equidad natural que sirvan de fundamento a la sentencia”.

El Código de Procedimiento Civil reguló las formas de las sentencias, en los actuales artículos 158, 169, 170 y 171.

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas

GJGNFTXXNC

para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”.

Conforme a la habilitación anterior éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: ...

5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión;

6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales;

7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de

GJGNFTXXNC

los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes;

8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso;

9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;

10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil

(actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y

GJGNFTXXNC

Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son la reproducción de las alegaciones o defensas de las partes y los medios probatorios agregados a los autos, que difiere de aquello que constituyen verdaderamente las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones. La jurisprudencia nacional y comparada ha resuelto que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial, existe contradicción que lleva a destruir las argumentaciones en pugna o son insuficientes las expresadas, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad, irrazonabilidad o se pretende justificar la decisión mediante la simple reproducción de elementos de la litis.

Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR