Causa nº 4374/2015 (Casación). Resolución nº 230608 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587957966

Causa nº 4374/2015 (Casación). Resolución nº 230608 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Noviembre de 2015

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
Número de expediente4374/2015
Fecha23 Noviembre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8576-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-39999-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesISAPRE CRUZ BLANCA S.A. CON CARABINEROS DE CHILE.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro4374-2015-230608

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 4374-2015 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Isapre Cruz Blanca S.A. con Carabineros de Chile y otros", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda de fojas 1 y la que se acumulara a ésta, de fojas 640, declarando que los demandados se encuentran obligados a pagar a la actora por concepto de indemnización la suma de $355.165.409.-

En contra de dicha determinación los demandados y la actora dedujeron sendos recursos de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó mediante fallo de trece de febrero de dos mil quince, escrito a fojas 1133.

En contra de esta decisión el Fisco interpuso recurso de nulidad sustancial, en tanto que la Isapre demandante presentó casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que la defensa de Isapre Cruz Blanca sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, haber sido dictada con ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

  1. efecto explica que en parte alguna los apelantes solicitaron a la Corte de Apelaciones que declarara que la obligación de indemnizar era simplemente conjunta, entendiendo por tal aquella en que ambos responden en partes iguales de la deuda; y no que se trata de dos obligaciones simplemente conjuntas en que cada uno de los demandados responde por el total, por tener su responsabilidad un origen diferente, vale decir, en el hecho propio y en el hecho de un tercero. Explica que por ello el fallo no pudo otorgar algo distinto de lo pedido, como lo hizo en su consideración séptima al señalar que los demandados deben concurrir al pago de la obligación de indemnizar en forma simplemente conjunta. Si se interpreta erradamente, como lo ha hecho la sentencia recurrida, que se trata de una obligación simplemente conjunta con varios deudores, se sigue que ambos responden a prorrata, lo que, a su vez, determina que al momento del cumplimiento su parte sólo podrá exigir a cada demandado el 50% de la deuda.

SEGUNDO

Que enseguida el recurrente afirma que la sentencia de segunda instancia incurre en la causal del artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, puesto que contiene decisiones contradictorias.

Indica que si bien la condena al pago de la indemnización se encuentra en la parte resolutiva del fallo, el fundamento trigésimo primero de la sentencia de primera instancia, que fue confirmado por la de segunda, contiene una verdadera decisión en cuanto a la forma de solucionar la indemnización, la que se contradice con el modo señalado en el razonamiento séptimo del fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

Así, en el fallo de primer grado se dispone que se puede exigir el total de la indemnización a uno u otro demandado, en tanto que en el de segunda instancia se establece que puede entenderse que se trata de un monto único o mancomunado a pagarse por ambos demandados, solucionado como si fuese una misma obligación.

En consecuencia, existe contradicción pues lo señalado por la Corte de Apelaciones contraviene lo resuelto en el fallo del tribunal a quo, que expresamente reconoce la existencia de dos responsabilidades y, por ende, que se trata de dos obligaciones.

TERCERO

Que en cuanto a la primera causal invocada cabe señalar que nuestro ordenamiento positivo recoge en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil las hipótesis de incongruencia conocidas, respectivamente, como ultra petita y extra petita, al disponer que comete semejante anomalía la sentencia que incurre en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

CUARTO

Que al iniciar el examen del recurso de casación en la forma se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

QUINTO

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a evitar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

SEXTO

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

SÉPTIMO

Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en que los apelantes no solicitaron al tribunal de segundo grado que declarara que la obligación de indemnizar es simplemente conjunta, entendiendo por tal aquella en que ambos responden en partes iguales de la obligación, y no que se trata de dos obligaciones simplemente conjuntas, en que cada uno de los demandados responde por el total, por tener la responsabilidad de éstos un origen diferente, esto es, en el hecho propio y en el hecho de un tercero.

OCTAVO

Que sobre el particular cabe destacar que a fs. 2 compareció I.C.B.S.A. deduciendo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco, por la responsabilidad que le cabe y que deriva de actuaciones de un funcionario de Carabineros de Chile, y, además, en contra de V.M.C., por sí y en representación de sus hijos menores P.A. y F.I., ambos de apellidos C.C., en cuanto herederos de L.C.A., por la responsabilidad que cupo en los hechos a este último en cuanto piloto de la aeronave accidentada. Expresa que su parte ha tenido que solventar los gastos de salud en que ha incurrido la beneficiaria de uno de sus afiliados, quien perdió una pierna y sufrió quemaduras a consecuencia del accidente ocurrido el 27 de febrero de 2008 cuando una avioneta de Carabineros se precipitó a tierra en la comuna de Peñalolén, oportunidad en la que fallecieron los ocupantes del indicado vehículo y otras personas que estaban en tierra, sufriendo diversas lesiones, además, otras personas que se encontraban en el lugar. Sostiene que dirige su acción en contra de la viuda y de los hijos huérfanos del piloto fallecido, por estimarlo responsable directo del hecho, así como en contra del Fisco de Chile, debido a que era el empleador del autor del daño. Invoca como fundamento de derecho lo establecido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y termina solicitando que se declare que los demandados se encuentran obligados a indemnizar a su parte los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual originada en los hechos expuestos, por la suma de $347.151.599, más intereses, reajustes y costas.

A los autos se acumuló la causa rol N° 35860-2011, del 9° Juzgado Civil, de Santiago, en cuya presentación de fs. 640 se dedujo una demanda similar a la de fs. 2, por la que se pretende que se declare que los mismos demandados se encuentran obligados a indemnizar a la Isapre demandante los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual originada en los hechos expuestos, por la suma de $9.359.003, más intereses, reajustes y costas.

Al resolver la falladora de primer grado declaró, al hacerse cargo de la primera defensa de los demandados, consistente en que existe impedimento legal para demandar al autor y al tercero civilmente responsable de manera conjunta, que la acción intentada se funda en el artículo 2314 del Código Civil y, además, en los artículos 2316 –en cuanto se dirige contra los herederos del autor del daño- y 2322 –en cuanto el carácter de empleador del Fisco respecto del agente- del referido cuerpo legal. En consecuencia, concluye que se persigue la responsabilidad del autor directo del daño, radicada en sus herederos, y la del tercero civilmente responsable, pero en caso alguno se...

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