Causa nº 9621/2015 (Casación). Resolución nº 133238 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 608759298

Causa nº 9621/2015 (Casación). Resolución nº 133238 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Rol de Ingreso9621/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación8978-2014 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-22920-2012 - 22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, siete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Vigesimosegundo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en autos C-22920-2012, J.M.I. Garrido dedujo demanda en contra del Instituto de Previsión Social para que se le reconociera el beneficio de pensión transaccional por expiración obligada de funciones contemplada en la ley 19.234.

La demandada contestó oponiendo la excepción de prescripción o caducidad del artículo cuarto de la ley 19.260; en subsidio, la excepción de prescripción del artículo 53 de la ley 19.880; en subsidio, la excepción de falta de legitimidad pasiva de la demandada; en subsidio de todo lo anterior solicitó que se rechazara la demanda por no reunir el demandante los requisitos para acceder a la pensión demandada y, en subsidio, opuso la excepción de compensación.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de doce de agosto de dos mil catorce, rechazó las excepciones de prescripción o caducidad y la de falta de legitimación pasiva, y acogió la demanda declarando que el actor tiene derecho al beneficio de jubilación por expiración obligada de funciones, ordenando al Instituto de Previsión Social o a quien corresponda dictar el decreto respectivo. Por último, acogió la excepción de compensación. Condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Contra esta sentencia la demandada dedujo recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del mismo, por fallo de once de junio de dos mil quince revocó la sentencia solo en cuanto condenó en costas a la demandada y, en su lugar, la liberó de su pago. En lo demás confirmó la sentencia apelada con declaración de que el Instituto de Previsión Social deberá dictar las resoluciones administrativas pertinentes para aclarar la vigencia de la pensión que se estime en definitiva vigente.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y acoja alguna de las excepciones deducidas o rechace la demanda por ser improcedente el derecho reclamado.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada fundamenta su recurso en que la sentencia recurrida habría infringido los artículos 4 de la ley 19.260; 53 de la ley 19.880; 1, 2, 12, 13 y 16 de la ley 19.234; 6, 9, 10 y 14 del decreto ley 2327 de 1978; 21 del decreto 1191 de 1978; 12 del decreto ley 2448, y 19, 22 y 23 del Código Civil.

Segundo

Que de los hechos no controvertidos o establecidos por los jueces de la instancia, los siguientes resultan pertinentes para resolver el presente recurso:

  1. El actor prestó servicios para el Ministerio de Educación desde el 14 de marzo de 1979. El último contrato tenía fecha de término el 17 de septiembre de 1981 para prestar servicios como profesor de reemplazo en la Escuela D-590 de La Cisterna;

  2. El actor fue exonerado por razones políticas por resolución de autoridad pública de 29 de junio de 1981, notificada el día 4 de agosto de 1981;

  3. El actor no se encuentra afiliado al régimen previsional que estableció el decreto ley 3.500;

  4. El actor cumple con los períodos de servicio o de afiliación computables para obtener la jubilación, y

  5. El 6 de octubre de 1993 el demandante presentó al Instituto de Normalización Previsional una solicitud de transacción extrajudicial para el otorgamiento de una pensión por terminación obligada de funciones, que fue rechazada de manera definitiva el 21 de junio de 2011, luego de una serie de presentaciones y solicitudes de reposición formuladas.

Tercero

Que, por otra parte, es un hecho no controvertido que el demandante goza en la actualidad de una pensión no contributiva otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 19.234, en su calidad de exonerado político.

Cuarto

Que el recurso denuncia que la sentencia habría incurrido en las diversas infracciones de ley que denuncia y que más adelante se analiza, primero, al estimar que el demandante reúne los requisitos legales para obtener la pensión que demanda; segundo, al desestimar que se encuentra prescrito el derecho a que se invalide el acto administrativo que rechazó la solicitud de pensión transaccional presentada por el actor; tercero, al condenar al pago de las mensualidades anteriores a la notificación de la demanda y, cuarto, al desconocer que la pensión que se demanda es incompatible con aquella de que ya goza el demandante.

Quinto

Que en relación con el primer error de derecho denunciado, el recurso reclama que el demandante no cumple los requisitos legales para obtener la pensión que demanda y, que al decidir que sí los cumple, la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de los artículos 1 y 2 de la ley 19.234; 6, 9 y 14 del decreto ley 2327 de 1978; 21 del decreto 1191 de 1978 y 12 del decreto ley 2448 de 1979. La recurrente alega que solo tienen derecho a la pensión demandada los funcionarios de planta, en circunstancias que, a la fecha de su exoneración, el demandante había sido nombrado profesor de reemplazo.

Sexto

Que, en lo pertinente, el primer numeral del artículo segundo de la ley 19.234 señala que pueden convenir transacciones extrajudiciales “los ex funcionarios de la Administración Pública, centralizada o descentralizada... cuyos derechos previsionales hayan estado regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el artículo 1° de la ley N° 6.606 y sus modificaciones y el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1979...”

Corresponde por tanto determinar, en primer término, cuál cuerpo legal rige los derechos previsionales que el demandante pudiera tener en relación con su calidad de profesor de reemplazo de la Escuela D-590.

Séptimo

Que la recurrente sostiene que el demandante se encontraba regido por el decreto ley 2327 de 1978 y no por el decreto con fuerza de ley 338 de 1960, Estatuto...

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