Causa nº 23435/2014 (Otros). Resolución nº 45483 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 563025782

Causa nº 23435/2014 (Otros). Resolución nº 45483 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Marzo de 2015

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Chillan
PartesJAIME ADRIANO CATALAN SALDIAS CONTRA ALCALDE I. MUNICIPALIDAD DE QUILLON.
Número de registro23435-2014-45483
Número de expediente23435/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación61-2014
Fecha30 Marzo 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 23.435-2014 sobre reclamación de ilegalidad del artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la parte reclamante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó el reclamo interpuesto por J.C.S. en contra de la Municipalidad de Quillón.

Mediante la señalada acción el reclamante se dirige en contra del Decreto Alcaldicio N° 788 de 16 de septiembre de 2013, que puso término a su relación laboral con el municipio al aplicarle la medida disciplinaria de destitución, basada en hechos acaecidos mientras el actor se desempeñó como Alcalde de esa comuna. En lo medular sostiene que la reclamada extralimitó sus facultades al dictar el acto impugnado, pues al hacerlo ejerció potestades que corresponden a otros órganos del Estado, y añade que al deducir la reclamación en examen J.C.S. tiene la calidad de agraviado y no la de funcionario municipal. Como fundamento de su acción el reclamante alega que el municipio incurrió en diversas ilegalidades, las que hace consistir en que el Alcalde carece de potestad para sancionar a un ex Alcalde por hechos ocurridos durante el período alcaldicio anterior y que al hacerlo han sido vulnerados los artículos 118 inciso de la Ley N° 18.883 y 60 de la Ley N° 18.695, conforme a los cuales corresponde al Tribunal Electoral Regional la competencia exclusiva para pronunciarse sobre la remoción de un edil por la contravención de normas sobre probidad administrativa; enseguida arguye que al imponer a su parte la inhabilitación para ejercer cargos públicos por 5 años el Alcalde recurrido se atribuye facultades que corresponden a otro órgano del Estado, pues dicha potestad corresponde exclusivamente al Tribunal Electoral Regional; añade a continuación que la decisión objetada se funda en la aplicación de una causal de término de la relación laboral prevista en la Ley N° 19.070, pese a que los hechos que se le imputan dicen relación con actos desarrollados en calidad de Alcalde, a los que resulta aplicable un estatuto jurídico diverso, cual es aquel contenido en la Ley N° 18.883; luego aduce que la eventual responsabilidad de su parte por los mencionados hechos se extinguió, de conformidad al artículo 153 letra b) de la Ley N° 18.883, al cesar en sus funciones como Alcalde; como última ilegalidad aduce que el Decreto Alcaldicio impugnado no contiene referencia a hecho alguno ni indica las razones por las que es destituido, así como tampoco contiene fundamento que explique por qué la conducta que se le imputa es calificada como una infracción grave al principio de probidad administrativa.

Al informar la reclamada expone que el recurrente ingresó a la municipalidad mediante concurso público a ocupar la plaza de Jefe del Departamento de Educación Extraescolar del Departamento de Educación el 8 de noviembre de 1993, habiéndose desempeñado como alcalde entre los años 1996 y 2012. Explica que de acuerdo al artículo 59 inciso segundo de la Ley N° 18.695 el actor se reincorporó a dicha función según Decreto Alcaldicio N° 184 de 5 de marzo de 2013, por lo que de acogerse su pretensión volvería a formar parte de la planta municipal, de modo que respecto del acto cuestionado no tiene la calidad de particular, de lo que se sigue que carece de legitimación activa para interponerlo. Agrega que aun cuando el actor se encontrare adscrito al régimen establecido en la Ley N° 19.070 y no al previsto en la Ley N° 18.883, igualmente corresponde a un funcionario municipal, puesto que es el municipio el que administra el Departamento de Educación Municipal conforme a lo prevenido en el artículo 23 letra b) de la Ley N° 18.695. Respecto del sumario en que se funda el decreto reclamado y de las facultades del Alcalde para aplicar la sanción que se impugna, explica que su instrucción fue ordenada por la Contraloría General de la República imputando al funcionario la contravención del principio de probidad administrativa, de lo que deduce que su parte estaba facultada para actuar como lo hizo. Por último destaca que la responsabilidad administrativa del ex Alcalde se vincula...

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