Causa nº 10647/2015 (Casación). Resolución nº 544409 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650600177

Causa nº 10647/2015 (Casación). Resolución nº 544409 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Septiembre de 2016

JuezRicardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Puerto Montt
Número de expediente10647/2015
Fecha26 Septiembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación126-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-32362-2003
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesJAIME BERNARDO ALVARADO SUBIABRE CON FORESTAL SARAO S.A.**
Sentencia en primera instancia- 0 00000000-0
Número de registro10647-2015-544409

Santiago, veintis is de septiembre de dos mil diecis is. é é

VISTOS:

En estos autos Rol N C-32.362-2003 del Juzgado de Letras de °

Puerto Varas, por sentencia de dos de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 131 y siguientes, se rechaz la oposici n deducida por don M. ó ó I.F.G. lez, en representaci n de Forestal Sarao S. A., en á ó contra de la regularizaci n de posesi n de inmueble iniciada por don J. ó ó B.A.S., de conformidad al Decreto Ley N 2.695.

°

Apelada esta sentencia por el oponente, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de seis de julio de dos mil quince, escrito a fojas 163, la revoc y, en su lugar, acogi la oposici n. ó ó ó En contra de esta ltima determinaci n, el demandado interpuso ú ó recurso de casaci n en el fondo. ó Se trajeron los autos en relaci n. ó

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, seg n expone la parte recurrente, la sentencia ú impugnada incurri en errores de derecho infringiendo los art culos 4 y 22 ó í ° inciso final del Decreto Ley N 2.695.

°

En primer t rmino, consigna que el art culo 2 del aludido Decreto é í °

Ley establece los requisitos que debe cumplir el solicitante para ejercer el derecho contemplado en su art culo 1 , esto es, para que se le reconozca la í ° calidad de poseedor regular del bien ra z pertinente, a fin de quedar í habilitado para adquirir su dominio por prescripci n, todo de acuerdo al ó procedimiento que contempla, exigi ndose estar en posesi n del inmueble é ó por s o por otra persona en su nombre en forma continua y exclusiva, sin í violencia ni clandestinidad, durante cinco a os a lo menos, y acreditar que ñ no existe juicio pendiente en contra del solicitante en que se discuta el dominio o posesi n del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de ó presentaci n de la solicitud, sin que una inscripci n anterior impida que ó ó pueda procederse del modo descrito, debi ndose cumplir, por quien se é oponga a esta pretensi n, alguno de los presupuestos que se contienen en el ó art culo 19 del Decreto Ley, habi ndose hecho valer el consignado en su í é

0174181983554numeral primero, esto es, ser el oponente poseedor inscrito , siempre que

su t tulo le otorgue posesi n exclusiva. En este sentido, la ley no otorga a la í ó posesi n inscrita el valor de prueba necesario para, por s sola, acreditar que ó í el demandante tiene o mantiene un mejor derecho que el solicitante, pues ello ir a en contra del objeto normativo, que no es otro que otorgar al í poseedor de buena fe la adquisici n del dominio por prescripci n, ó ó advirtiendo que, en autos, se exigi a don J.B.A. ó Subiabre probar la tenencia o posesi n continua, exclusiva, sin violencia ni ó clandestinidad del retazo del terreno que pretend a inscribir por medio del í procedimiento de regularizaci n, desestim ndose la alegaci n que sostuvo en ó á ó juicio, al concluirse que ni siquiera pudo acreditar la posesi n material en ó los t rminos previstos en el art culo 2 N 1 del texto legal mencionado. é í °

En segundo lugar, estima infringido el inciso final del art culo 22 del í

Decreto Ley N 2.695, referido al modo como debe valorarse la prueba

° rendida en un procedimiento de oposici n, esto es, en conciencia, de forma ó tal que los instrumentos p blicos que acreditan que el demandante es ú poseedor inscrito exclusivo del inmueble, no obsta a que el tribunal deba apreciar los antecedentes acompa ados en la instancia administrativa, pues ñ en el procedimiento de oposici n no existe r gimen de prueba legal o tasada ó é en la que dicha inscripci n deba ser preferida por sobre los antecedentes ó f cticos de la posesi n material, ininterrumpida y pac fica, creyendo errado á ó í el razonamiento que se contiene en el fallo impugnado que exige que la prueba se rinda en sede judicial excluyendo la reunida en la fase

administrativa, proceso incorporado de acuerdo al art culo 20 del aludido í Decreto Ley, valoraci n que se extiende a toda la prueba, debiendo adem s ó á entregarse por el sentenciador las razones de l gica, experiencia o cient ficas ó í que le permitan arribar a una conclusi n fundada y motivada, sosteniendo ó que esta exigencia no se cumple desde que en el fallo se consideran insuficientes tales antecedentes.

Hace presente que la posesi n material del demandado se ha ó

mantenido...

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