Causa nº 10422/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 26 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698994453

Causa nº 10422/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 26 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente10422/2017
Fecha14 Diciembre 2017
Número de registro10422-2017-26
Rol de ingreso en primera instanciaO-868-2016
PartesJAIME EDUARDO MORALES FAUNDEZ Y OTROS CON MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación47-2017

Santiago, catorce de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En los antecedentes RIT O-868-2016, RUC 1640038251-8, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de trece de enero de dos mil diecisiete, se acogió la demanda deducida por ciento ochenta y cuatro trabajadores, todos profesores activos que se desempeñan en escuelas municipales de la demandada, a quien se la condenó a pagar el aumento de la bonificación proporcional dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nº 19.933 por el período señalado, por los montos que se determinarán deduciendo de los recursos obtenidos por la municipalidad demandada por dicho concepto, lo pagado a la totalidad de los docentes por concepto de remuneración total mínima, diferencia que deberá dividirse por la carga horaria total comunal de los años 2011 al 2014, multiplicándose dicho factor por la carga horaria de cada uno, con los reajustes e intereses legales.

La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, sólo en lo relativo a la determinación de la base de cálculo, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 y 9 de la Ley N° 19.933, 63 y 65 de la Ley N° 19.070 y 10 de la Ley Nº 19.419, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de diez de marzo de dos mil diecisiete.

La misma parte en contra de esta última decisión dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, pidiendo sea acogido para que en definitiva, se declare que el aumento de bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse determinando su base de cálculo conforme lo ordena el artículo 10 de la Ley Nº 19.410 o 65 a) de la Ley Nº 19.070, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo conforme dicho tenor.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que los recurrentes acotan su arbitrio señalando que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Concepción, en cuanto rechazó su recurso de nulidad, porque la fórmula de determinación de la base de cálculo establecida en la sentencia de base contradice la correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente por la Corte de Apelaciones de Concepción en sentencias dictadas en los autos Rol 90-16, y en los ingresos de esta Corte número 7854-15 y 7974-15, en las cuales se contiene la tesis correcta, y cuyas copias acompaña para su contraste.

Solicitan se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero

Que la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que la de base aplicó correctamente las normas que se acusaron como infringidas en el recurso de nulidad, en cuanto declaró el derecho de los actores a percibir el aumento del bono proporcional, ajustando debidamente su base de cálculo a la normativa legal, en armonía con los hechos establecidos, pues encontrándose acreditado que los demandantes percibieron el bono proporcional que establece la Ley N° 19.410, sin discutir sus montos, no puede ser alterado, ya que no se otorgó competencia para ello, no pudiéndose, entonces, disponer su aumento.

Cuarto

Que, para un mejor análisis del presente medio impugnatorio, debe indicarse que los recurrentes dedujeron demanda de cobro de aumento de la bonificación proporcional establecida en la Leyes N° 19.933 y N° 19.410, al que tienen derecho, y que no obstante la demandada percibió los recursos para financiar dicho beneficio, no se les pagó. P., además, que la forma de cálculo de la bonificación proporcional corresponde a la contemplada en el artículo 65 a) del Estatuto Docente, que ordena considerar los ingresos otorgados por la Ley N°19.410 y los obtenidos por la Ley N° 19.933, destinando el 80% para el pago de tal estipendio.

Conforme se anotó, el tribunal de base acogió la demanda, pero, para fijar la base de cálculo ordenó deducir de los montos mensuales obtenidos por la Municipalidad por concepto de aporte de la Ley N° 19.933, lo pagado por concepto de remuneración total mínima, resultado que, a su vez, debe dividirse por la carga total horaria comunal, guarismo que, también, se debe multiplicar por la carga horaria de cada uno de los actores. La Corte de Apelaciones de Concepción desestimó el recurso de nulidad señalando lo ya indicado, solicitándose por medio del presente arbitrio se unifique la jurisprudencia en orden a que el aumento de bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, debe pagarse de acuerdo a la base de cálculo que determina la ley, no siendo procedente efectuar los descuentos ordenados.

Quinto

Que, de la lectura de las sentencias de contraste acompañadas, se advierte que, en lo relativo a la materia de derecho propuesta para su unificación, aquellas dictadas por este tribunal coinciden con la postura doctrinal reclamada por los recurrentes en lo relativo a la forma de determinación de la base de cálculo, por lo que difieren del pronunciamiento del fallo impugnado.

En efecto, en la sentencia dictada por esta Corte con fecha 09 de marzo de 2016 ingreso N° 7.854-16, se indica expresamente que el aumento de la bonificación proporcional establecido por la Ley N° 19.933 debe pagarse como tal y conforme el procedimiento de cálculo que estableció el legislador, esto es conforme al artículo 63 del Estatuto Docente, que se remite, a su vez, a los artículos 8° a 11° de la Ley N° 19.410, y con los fondos aportados por el primer cuerpo legal mencionado, pues dicho aumento está destinado a incrementar las remuneraciones de los docentes conforme lo dispone el artículo 9° de la Ley N° 19.933, que en su inciso tercero señala "Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley en el año de que se trata y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria”, pues tal incremento tiene naturaleza e individualidad determinada, debiendo ser los fondos otorgados por el cuerpo legal citado...

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