Causa nº 87723/2016 (Casación). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691772317

Causa nº 87723/2016 (Casación). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Talca
Fecha21 Agosto 2017
Número de registro87723-2016-29
Número de expediente87723/2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJAIME VILLASECA GARRETON CON DIRECCION GENERAL DE AGUAS.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación653-2016

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO

Que en la especie el reclamante, J.V.G., ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que “confirmó”, sin costas y con declaración, la Resolución DGA Exenta Nº 3898, de 30 de noviembre de 2015, rebajando la multa impuesta a 200 Unidades Tributarias Anuales.

SEGUNDO

Que interpuesto el recurso en comento esta Corte estimó que resultaba inadmisible, considerando que los vicios que fueron alegados, vale decir, aquellos contemplados en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, y en el artículo 7689, en relación con el artículo 7954, normas todas del Código de Procedimiento Civil, resultan ser improcedentes en la especie, puesto que el de autos corresponde precisamente a un juicio regido por una ley especial.

TERCERO

Que sin perjuicio de dicha decisión y con el fin de examinar la eventual concurrencia de un vicio que justifique una casación de oficio, al tenor de lo establecido en el inciso tercero del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó traer los autos en relación.

CUARTO

Que examinados los antecedentes, aparece que en la especie J.V.G. dedujo reclamación en contra de la Resolución DGA Exenta N° 3898 de 30 de noviembre de 2015, del Director General de Aguas, que denegó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución DGA Región del Maule N° 498 de 4 de septiembre de 2014.

Al comenzar su libelo explica que C.G.M. y A.O.T. dedujeron una denuncia en su contra sindicándolo como responsable de construir obras de defensa fluvial en la caja del río Putagán, mismas que no habrían sido autorizadas por la Dirección General de Aguas. Añade que como consecuencia de dicha acusación el citado servicio dispuso la destrucción de la supuesta defensa fluvial y la eliminación desde el cauce del material vegetal utilizado para la construcción de una empalizada rústica en la zona supuestamente intervenida, para así asegurar el libre escurrimiento de las aguas, de acuerdo al artículo 172 del Código de Aguas, aplicándole, además, una multa de 300 Unidades Tributarias Anuales, que no está en condiciones de pagar, según asevera.

Acerca del fondo del asunto niega la existencia de alguna obra de defensa fluvial que contribuya a cambiar el curso del río o que altere sus condiciones hidráulicas o su sección o que impida el libre escurrimiento natural de las aguas, ni que constituya un peligro potencial para la salud y vida de las personas ribereñas, como se le ha imputado.Enseguida reconoce que los trabajos de que se trata fueron realizados, aun cuando matiza indicando que lo fueron dentro de los deslindes de su predio. En todo caso, subraya que tales labores no representan un peligro potencial para la salud y vida de las personas, como lo ha demostrado el paso del tiempo, toda vez que a casi dos años de los hechos, nada ha ocurrido.

Termina solicitando que se deje sin efecto lo resuelto y que, por consiguiente, se rechacen las denuncias presentadas en su contra y que se le exima del pago de la multa impuesta o, en subsidio, que sea reducida sustancialmente a la suma de 10 Unidades Tributarias Mensuales, o a la cifra mayor o menor que se determine, con costas.

Al informar la Dirección General de Aguas pidió el rechazo de la reclamación, con costas, aduciendo que su parte constató que la defensa fluvial construida altera de manera sustancial las condiciones hidráulicas del río, cambia su sección e impide el libre escurrimiento natural de las aguas, constituyendo un grave peligro, en caso de avenida, para la vida y la salud de las personas ribereñas; sostiene que, en consecuencia, existe una modificación de un cauce por parte de la infractora, sin que haya existido aprobación previa alguna de ese servicio. Por lo expuesto, aduce que no existe infracción alguna en la resolución recurrida, toda vez que fue dictada por la autoridad pertinente, que actuó válidamente dentro del ámbito de sus competencias, habiendo respetado el procedimiento administrativo y sus principios formativos.

QUINTO

Que los sentenciadores decidieron acoger parcialmente la reclamación fundados en que no resulta pertinente, dada la naturaleza del recurso, revisar los hechos que dieron origen a la investigación realizada y a la multa aplicada, puesto que sólo corresponde revisar la legalidad de la resolución impugnada, misma que, según lo dispuesto en la Ley N° 19.880, goza de presunción de legalidad. Además, consignan que, aun cuando el servicio fiscalizador basó su determinación en la ausencia de una resolución que habilitara al actor para ejecutar la obra de que se trata, este último no acreditó la existencia de aquel acto habilitante, destacando que los hechos denunciados fueron verificados en terreno por la Dirección General de Aguas, de manera que no cabe absolver a la reclamante de la irregularidad que se le imputa, al no haber mediado en el caso en examen inconstitucionalidad, ilegalidad ni arbitrariedad que deba ser reprimida por esta vía. En todo caso, subrayan que, si bien se verificaron las infracciones atribuidas al actor, no se demostró cabalmente la magnitud del entorpecimiento ocasionado al libre escurrimiento de las aguas o del peligro para la vida o salud de...

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