Causa nº 12906/2014 (Otros). Resolución nº 49773 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564098446

Causa nº 12906/2014 (Otros). Resolución nº 49773 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Abril de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,Carlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente12906/2014
Fecha07 Abril 2015
Número de registro12906-2014-49773
Rol de ingreso en primera instanciaO-4306-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesJAQUE CON FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación489-2013

Santiago, siete de abril de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1240042732-K y RIT O-4306-2012, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don R.D.J.V., don R.A.A.G. y doña M.I.R.C., dedujeron demanda de cobro de prestaciones laborales en contra de Farmacias Cruz Verde S.A. representada por don E.A.J.F., a fin que sea condenada al pago de diferencias de remuneraciones generadas como consecuencia de descuentos indebidos de comisiones en atención a la permanencia del ajuste que se realizó por aplicación de la Ley N° 20.281 más allá del tiempo permitido por esta normativa; y de descuentos indebidos de comisiones por concepto de sueldo base adicional; además de diferencias adeudadas por concepto de semana corrida; diferencias de cotizaciones previsionales y de salud por el no pago de las remuneraciones reclamadas o la asignación de semana corrida. Respecto de don R.J.V. y doña M.R.C., se solicitó, también, diferencias de remuneraciones adeudadas por reducción del sueldo base de $223.000 al ingreso mínimo mensual por aplicación del contrato colectivo de 16 de junio de 2011; y sólo para doña M.R.C., se pidió, también, el pago de diferencias de remuneración bruta promedio de los últimos doce meses trabajados, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décimo segunda, letra B números 5) y 6), del contrato colectivo. Todo más reajustes, intereses y costas. Igualmente, para que se ordene a la demandada que, en lo sucesivo, adjunte a los comprobantes de pago de remuneraciones una hoja anexa con el detalle de las ventas realizadas y comisiones obtenidas, y la forma como se determinaron, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 54, inciso , del Código del Trabajo.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda. Entre otras alegaciones, en lo que atañe a las diferencias de remuneraciones por reducción del sueldo base de $223.000 al ingreso mínimo mensual por aplicación del contrato colectivo de 16 de junio de 2011, reclamadas por don R.J.V. y doña M.R.C., señaló que controvierte la existencia de cualquier diferencia de remuneraciones que pudiere encontrar su fundamento en no habérseles pagado las remuneraciones de octubre de 2011 a octubre de 2012 conforme a lo pactado contractualmente. Por el contrario, afirmó que la diferencia que estos actores demandan como adeudada, correspondiente a $41.000 y $30.000, mensuales, se relaciona con la suscripción del contrato colectivo, a consecuencia del cual se cambió en su conjunto su estructura remuneratoria, eliminándose el sueldo adicional, comenzando a percibir como sueldo base –a partir de octubre de 2011- una suma idéntica al ingreso mínimo mensual. Agregó que reclaman habérseles reducido su sueldo base contractual de $213.000 a $182.000 y, posteriormente, a $193.000, sosteniendo que desde octubre de 2011 hasta junio de 2012 se les pagaron $41.000 menos en su remuneración, y desde julio a octubre de 2012, se les descontó la suma de $30.000, totalizando las sumas de $489.000 y $474.000, respectivamente. Sin embargo, aseguró que los demandantes omitieron señalar que la reducción referida obedeció a que conforme al contrato colectivo se acordó que en materia remuneracional regiría como único sueldo base, para todos los efectos, el sueldo base legal equivalente al ingreso mínimo mensual, lo que iba aparejado a la eliminación de toda clase de ajustes del sueldo base con cargo a la remuneración variable.

En la sentencia definitiva, de cuatro de marzo del año dos mil trece, se acogió la demanda sólo en cuanto se ordenó a la demandada entregar a los actores junto con las liquidaciones de remuneraciones a contar de la fecha que la sentencia quede ejecutoriada, un anexo con el detalle de las comisiones efectuadas y las operaciones que las originaron, además de la forma de su cálculo. Rechazándose la demanda respecto de todas las demás prestaciones reclamadas, sin costas.

En contra de la referida sentencia, en cuanto rechaza el cobro de diferencias de remuneraciones por descuentos indebidos de comisiones y por rebaja de sueldo base, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 5°, inciso final, y 11, inciso 1°, del Código del Trabajo, 1545 y 1563 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de ocho de mayo del año dos mil catorce, escrita a fojas 28 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, los demandantes don R.J.V. y doña M.R.C. dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo que establezca que se les adeudan diferencias de remuneraciones por reducción de sueldo base, dado que conforme a lo dispuesto en la cláusula décimo segunda, letra B, del contrato colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores N° 1 de Empresa Farmacias Cruz Verde S.A. y esta última, no era procedente que se les redujera el sueldo base al ingreso mínimo mensual, por tener a la fecha de su entrada en vigencia un sueldo base superior al mismo.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que los demandantes, don R.J.V. y doña M.R.C., hicieron alusión a los antecedentes de la causa y plantearon que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la correcta interpretación de la cláusula décimo segunda, letra B N° 1), del contrato colectivo de 16 de junio de 2011, en el sentido de precisar si es procedente fijar un sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual a aquellos trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia tenían un sueldo base superior al mismo. De ese modo, circunscribieron el recurso de unificación a la demanda de cobro de diferencias de remuneraciones por descuentos indebidos derivados de la rebaja del sueldo base, a partir de la interpretación de la cláusula décimo segunda, letra B N° 1, del contrato colectivo suscrito por la empresa empleadora y el Sindicato de Trabajadores N° 1 de esta última, del que son socios los impugnantes.

Tercero

Que los recurrentes sustentaron su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto estimaron que la cláusula décimo segunda (sic), letra B N° 1), del contrato colectivo les era aplicable.

Afirmaron que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso N° 45-2013, caratulado “S. con Farmacias Cruz Verde S.A.”, en sentencia de 17 de mayo de 2013, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que, por aplicación del contrato colectivo, no puede rebajarse a un trabajador su sueldo base que es superior al ingreso mínimo mensual, toda vez que de lo contrario, no sólo se contradice el sentido de la ley 20.281, sino la ley del contrato celebrado válidamente con el empleador mediante el cual se fijó su remuneración.

Señalaron que con fecha 1 de agosto de 2010 suscribieron un anexo de...

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