Causa nº 15596/2017 (Casación). Resolución nº 12 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 700766461

Causa nº 15596/2017 (Casación). Resolución nº 12 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Enero de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Iquique
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Fecha09 Enero 2018
Número de expediente15596/2017
Número de registro15596-2017-12
Rol de ingreso en primera instanciaC-3619-2015
PartesJARA ALARCON LUIS CON FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Rol de ingreso en Cortes de Apelación84-2017

Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 15.596-2017, caratulados “J.A., L. con Fisco de Chile”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó en todas sus partes la demanda deducida.

La acción es entablada por L.J.A., en razón de ser copropietario del predio denominado “Estancia Cancosa”, ubicada en la comuna de Pica. Indica que el Estado de Chile en el año 1974, instaló aproximadamente 801 minas antipersonales en cuatro campos dentro de la estancia de la que es coposeedor, hecho que fue reconocido a través del oficio N°43953 suscrito por el Coronel de Ejército J.M.O. de fecha 10 de diciembre del año 2014.

Expone que el 3 de diciembre de 1997, el Estado de Chile adhirió a la Convención de Ottawa que versa sobre la prohibición de empleo, almacenamiento, producción y transporte de minas antipersonales, antitanques y sobre su destrucción, ratificada por el Congreso Nacional el 10 de septiembre de 2001 y en vigencia desde el 1 de marzo del año 2002.

Indica que, a través del mencionado instrumento internacional, el Estado de Chile se comprometió en un plazo de 10 años, a contar de la fecha de su suscripción, a retirar y destruir todas las minas antipersonales, obligación que expiraba el 10 de marzo de 2012, pero que a la fecha no se ha cumplido, por lo que la demandada solicitó una prórroga hasta el mes de marzo del año 2020, reconociendo que en los últimos 20 años las minas se han desplazado de lugar.

Refiere que como consecuencia de la acción lesiva del Estado de instalar minas en propiedades privadas, mantenerlas por más de 30 años, así como el incumplimiento de su obligación de retirarlas dentro del plazo máximo indicado en la Convención, ocasiona a su parte graves perjuicios materiales y extrapatrimoniales que reclama conforme a las reglas de la responsabilidad por falta de servicio y en subsidio lo fundamenta en las reglas de la responsabilidad extracontractual. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que el recurrente, al deducir el recurso de nulidad formal, invoca la causal contemplada en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la sentencia del tribunal de alzada, al confirmar el fallo del juez a quo, ha incurrido en la causal de ultrapetita, lo que se produce al momento de resolver la excepción opuesta por la demandada apartándose de las alegaciones que fueron puestas en su conocimiento, modificando la causa de pedir.

Explica tal razonamiento, precisando que al momento de contestar la demanda deducida el Fisco de Chile opuso la excepción de falta de legitimación activa de su parte fundado en que el actor adquirió el derecho real de herencia de uno de los herederos, por lo que no tenía acciones y derechos sobre un inmueble determinado, sino que sobre una universalidad jurídica y, en consecuencia, no existía comunicabilidad entre la cuota y el inmueble en que se encuentran las minas. Sin embargo, la sentencia recurrida concluye que su parte no está legitimada activamente para demandar en estos autos, al considerar que el ejercicio de tales acciones no constituyen el legítimo ejercicio de facultades de administración de la cosa común, pues no tienden al cuidado protección y resguardo del bien o bienes que componen tal comunidad. Estima que lo que hace el juzgador es modificar la causa de pedir de la excepción opuesta al acogerla, lo que excede con creces las facultades que se le han conferido infringiendo con ello el principio de congruencia procesal incurriendo en el vicio de utrapetita.

Tercero

Que entre los principios rectores del proceso sobresale el de la congruencia, que apunta a la conformidad que ha de existir entre la resolución expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que los contendientes expusieron oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha conexión con otro dogma formativo del mismo: el dispositivo, que se traduce en que el juez debe acotar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllos.

Cuarto

Que el axioma procesal a que se hace mención – congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, con la garantía de seguridad y certeza a las contrapartes. Este se conculca con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se concede más de lo pedido por las partes, que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se otorga algo que no ha sido impetrado, y se extiende el veredicto a asuntos no sometidos al conocimiento del tribunal.

Quinto

Que la incongruencia manifestada en los dos supuestos recién aludidos, aparece configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768, N° , del Código de Procedimiento Civil, y se incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, o sea, si se da más de lo pedido o se extiende a puntos no sujetos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad de éste para obrar de oficio en las hipótesis determinadas por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia concuerdan en que la motivación de...

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