Causa nº 44943/2016 (Casación). Resolución nº 89062 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 670968757

Causa nº 44943/2016 (Casación). Resolución nº 89062 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Marzo de 2017

JuezCarlos Aránguiz Z.,Rosa Egnem S.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Número de expediente44943/2016
Fecha07 Marzo 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1963-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-8555-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJARA LEYTON WALDO CON I. MUNICIPALIDAD DE PENCO, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro44943-2016-89062

S., siete de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 44.943-2016 sobre juicio ordinario caratulados “J.L. y otros con Municipalidad de P. y Ministerio de Obras Públicas”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de C., la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la acción.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, por omitir las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo.

Explica el recurrente que la sentencia de primera instancia estableció en su considerando séptimo los hechos de la causa, mientras que la de segundo grado, sin modificar, sustituir o eliminar ese considerando, establece otras circunstancias fácticas. En estas condiciones, sostiene, atendida la colisión entre aquellos, no puede establecerse ni saber cuáles son los hechos de la causa,

0124942284616destacando que ambos considerandos se eliminan entre sí, careciendo la sentencia consideraciones de hecho.

Desde una segunda perspectiva sostiene que el vicio se produce porque el fallo impugnado en su considerando tercero cambia el objeto de la controversia establecido por el juez a quo, que giró en torno al enriquecimiento sin causa, resolviendo como un juicio de dominio, materia que no era lo discutido. Así las cosas, las consideraciones de ambas sentencias, respecto de los puntos en conflicto se eliminan mutuamente, cuestión que se traduce en la ausencia de consideraciones.

Segundo

Que en el segundo acápite del arbitrio se acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, toda vez que aquella al confirmar la decisión de primer grado que resolvió rechazar la demanda sobre la base de lo establecido en el considerando undécimo, eliminado por la de segunda instancia, mal podía confirmar su parte resolutiva que sigue fundándose en tal motivo, pues no fue suprimida o eliminada la referencia de aquella que se confirmó.

Tercero

Que, respecto del primer vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de

0124942284616sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Cuarto

Que respecto del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Quinto

Que para que se configure la falta de consideraciones derivada de la existencia de motivaciones contradictorias, es necesario que la sentencia contenga fundamentos absolutamente contradictorios, produciéndose el natural efecto de eliminarse unos con otros, siendo necesario además que no contenga otras consideraciones que sustenten la decisión de fondo.

Sexto

Que en el caso de autos, la lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la concurrencia del vicio que se acusa, puesto que no existen consideraciones antagónicas entre el fallo de primer y segundo grado. En efecto, la sentencia impugnada eliminó consideraciones

0124942284616reproduciendo el fundamento del fallo de primera instancia que establece los hechos de la causa. Luego, para el adecuado entendimiento del razonamiento que seguirá, refiere las circunstancias fácticas que resultan trascendentes. Así, al revisar los hechos establecidos en ambos considerandos, no se vislumbra contradicción alguna, pues no existen hechos opuestos, sin que se produzca el resultado denunciado por el recurrente, esto es la incertidumbre respecto del establecimiento de las circunstancias fácticas, puesto que, como se señaló, ambos razonamientos son complementarios; ergo, los hechos de la causa son los que fluyen de aquellos en conjunto.

En este mismo orden de consideraciones, tampoco es efectiva la contradiccón acusada en la segunda línea argumental del arbitrio, puesto que no es cierto que se mantengan fundamentos del fallo de primer grado que colisionan con los razonamientos del de segundo grado, pues existe armonía entre ambas sentencias. En este aspecto se debe ser enfático en señalar que tampoco es efectivo que el fallo impugnado cambiara el giró de la controversia, sino que las argumentaciones se enmarcan dentro de las alegaciones de ambas partes.

Séptimo

Que, por consiguiente, procede rechazar el recurso de nulidad formal por la causal que se esgrime, puesto que ha quedado demostrado que en la especie la sentencia censurada satisface el requisito cuya falta se

0124942284616alega. Cuestión distinta es que el recurrente considere que los argumentos entregados por el sentenciador son errados, pues el vicio invocado se configura por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.

Octavo

Que, para resolver adecuadamente el segundo acápite del recurso, se debe tener presente que la exigencia contemplada en el numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dice relación con que la sentencia debe resolver la cuestión que ha sido sometida a conocimiento, pronunciamiento que debe comprender todas y cada una de las acciones y excepciones que se hayan hecho valer el juicio, salvo aquellas incompatibles con las aceptadas.

Noveno

Que en este orden de ideas, a fin de efectuar una delimitación precisa del asunto sometido a la decisión del tribunal, el legislador procesal civil dispuso, como exigencia de toda demanda y contestación, no sólo que se expusieran claramente tanto los hechos como el derecho que fundamentan la pretensión hecha valer, sino también que se enunciaran en forma precisa y clara las peticiones sometidas al fallo, de lo cual se deriva que las peticiones que se someten al tribunal deben consignarse en la conclusión o petitoria, y son ellas las que forman el asunto controvertido cuya decisión debe contener la sentencia.

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Décimo

Que se debe consignar que de la lectura del recurso fluye que los hechos invocados no configuran la causal esgrimida, puesto que la fundamentación no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido sino que se hace consistir en que se confirió el fallo de primer grado cuya parte resolutiva se remite a un fundamento que fue eliminado, cuestión que además de ser intrascendente, puesto que la sentencia impugnada desarrolla claramente las argumentaciones que sustentan lo resolutivo, no puede constituir el vicio invocado. En efecto, la causal esgrimida no debe confundirse con los fundamentos de la decisión, los que pueden no ser compartidos por los litigantes, pueden ser errados e incluso pueden no existir –caso este último en que la causal de casación es la prevista en el artículo 7685 en relación al artículo 1704 y 5 del Código de Procedimiento Civil-, pero ello no habilita para sostener que la controversia como tal ha quedado sin resolución.

Undécimo

Que por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Duodécimo

Que en el recurso de nulidad sustancial se acusa la vulneración de los artículos 19, 582, 668, 669, 1568, 1698 inciso 1º y 2300 del Código Civil, artículos 20 y 23 del D.N.° 2186, artículos 3, 160 y 177 del Código de Procedimiento Civil, el espíritu general de la legislación

0124942284616y equidad natural fijadas en el artículo 24 del Código Civil.

Décimo tercero

Que desarrollando los errores de derecho denunciados sostiene que el órgano estatal reconoció el dominio de los bienes de los demandantes, encontrándose controvertido solo la ocupación de los actores, la efectividad que éstos construyeron sus viviendas y, además, que la Municipalidad recibió el monto total de la indemnización provisional.

Explica que al eliminarse el considerando undécimo de la sentencia de primera instancia, quedó asentada la alegación de los actores en orden a que la norma del artículo 23 del Decreto Ley N° 2186 no era aplicable a la L., puesto que no todas las sumas de dinero que se consignó era para pagar la expropiación del terreno a la Municipalidad, pues existía una parte que correspondía a las construcciones y plantaciones realizada por los actores. Agrega que en estas condiciones correspondía resolver la existencia de un enriquecimiento sin causa de la Municipalidad al recibir dineros que no le pertenecían.

Continúa sosteniendo que el motivo quinto de la sentencia impugnada es erróneo, toda vez que en la causa no se discutía respecto de un acuerdo entre las partes, puesto que que ello no fue fijado como un hecho...

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