Causa nº 21632/2014 (Otros). Resolución nº 61055 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 567953458

Causa nº 21632/2014 (Otros). Resolución nº 61055 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Abril de 2015

JuezHéctor Carreño S.,Guillermo Silva G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha27 Abril 2015
Número de expediente21632/2014
Número de registro21632-2014-61055
Rol de ingreso en primera instanciaC-15868-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJARA LLANQUILEO ELBA DEL CARMEN CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE.
Sentencia en primera instancia22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación524-2013

Santiago, veintisiete de abril de dos mil quince.

A fs. 394: a sus antecedentes.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

En esta causa rol Nº 21.632-2014 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia y en su lugar rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida.

En autos E.J.L. y J.P.C. demandaron al Servicio de Salud Metropolitano Norte fundados en que la primera, de 39 años y afectada por una hipertensión crónica, cursó su tercer embarazo habiendo decidido el médico tratante que se internara en el Hospital San José el 25 de diciembre de 2009 a fin de inducir el parto. Añaden que, sin embargo, se la mantuvo hospitalizada hasta el 27 del mismo mes cuando comenzó el procedimiento previsto, habiendo nacido su hijo finalmente a las 2.10 AM del día 28 de diciembre tras un desprendimiento de placenta, motivo por el que el hijo de ambos sufrió una encefalopatía hipóxica isquémica grado 3 que le causaría la muerte el 12 de marzo de 2010. Sostienen que la señalada complicación era previsible y que la negligencia en que incurrió el personal del referido centro hospitalario causó el fallecimiento del menor, motivo por el que solicitan que se les indemnice el daño moral sufrido a consecuencia de estos hechos.

Al contestar el demandado solicitó el rechazo de la demanda, controvirtió los hechos en que se asienta y alegó que no existió la falta de servicio que se le imputa, pues los funcionarios involucrados actuaron conforme a sus posibilidades. Expone que el parto fue suspendido por razones del servicio, siendo internada la demandante en la Unidad de Hospitalización de Alto Riesgo, previa evaluación del bienestar del feto. Añade que entre el 25 y el 27 de diciembre la actora y su hijo no presentaron problemas y que el desprendimiento de placenta es un accidente obstétrico imposible de prever, destacando que no era necesario que la inducción se llevara a cabo el 25 de diciembre puesto que a esa fecha aún restaba más de una semana para que la paciente llegara a la fecha límite de parto.

Se trajeron los autos en relación.

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que la actora ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo código, esto es, falta de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo, en dos aspectos.

Por una parte aduce que la sentencia de segunda instancia elimina los fundamentos séptimo al décimo del fallo de primera y da por establecidos hechos similares a los indicados en este último, pese a lo cual, y sin ninguna consideración de hecho o de derecho que le sirva de basamento, no dio por demostradas las circunstancias fácticas consistentes en que el desprendimiento de placenta padecido por la actora J.L. se produjo entre las 16:50 horas del 27 de diciembre y la 01:00 del 28 de diciembre -pues de lo contrario habría sido detectado al comenzar el monitoreo cardio fetal a las 16:50 horas del 27 de diciembre- de modo que si el parto se hubiera llevado a efecto el 25 de diciembre y no se hubiera postergado por falta de camas, el desprendimiento no se habría producido, el menor habría nacido ese día y no habría fallecido, de lo que concluye que la sentencia carece de fundamentos de hecho y derecho en tanto no señala en base a qué consideraciones resta todo valor probatorio a la documental y a la testimonial emanadas de la demandada que demuestran tales conclusiones fácticas.

En segundo término, y a partir de los hechos establecidos en el fallo de segunda instancia, el recurrente deduce otros –particularmente que el desprendimiento de placenta sucedió entre las 20.00 horas del 27 de diciembre y la 01.00 del 28 del mismo mes, de modo que si el parto se hubiera producido el 25 de ese mes el menor habría nacido el mismo día, el desprendimiento no habría ocurrido y el niño no habría fallecido- y añade que la consideración segunda de la sentencia impugnada, que contiene los hechos probados en la causa, se contradice con los fundamentos séptimo a décimo primero de la misma, con lo que se invalidan unos a otros y dejan al fallo sin consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de sustento, en cuanto en estos últimos se concluye que no existió negligencia ni falta de servicio. Al respecto afirma que la ausencia de atención el día 25 constituye la falta de servicio reprochada por su parte, pues si se hubiera realizado el parto en esa fecha, cuando el desprendimiento aún no ocurría, éste no se habría verificado y el menor estaría vivo. Agrega, asimismo, que si el desprendimiento o el daño fueron anteriores al día 28, al no ser detectados por el personal que controlaba a la actora y al feto, se produjo un evidente acto de negligencia.

SEGUNDO

Que el vicio recién aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de...

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