Causa nº 52961/2016 (Casación). Resolución nº 192595 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677735741

Causa nº 52961/2016 (Casación). Resolución nº 192595 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Abril de 2017

JuezManuel Valderrama R.,Sergio Muñoz G.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Iquique
Rol de ingreso en primera instanciaC-5752-2014
Fecha24 Abril 2017
Número de expediente52961/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación119-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJARAMILLO AMOYAO MARCO ANTONIO CON FISCO DE CHILE .
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Número de registro52961-2016-192595

S., veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Al escrito folio N° 15.139-2017: estése a lo que se resolverá.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 52.961-2016 del Segundo Juzgado Civil de Iquique, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia definitiva de treinta y uno de diciembre de dos mil quince se acogió la demanda deducida en contra del Fisco de Chile ordenándose el pago de $63.000.000 a título de indemnización de lucro cesante y de $60.000.000, por concepto de reparación del daño moral sufrido por el actor.

El referido fallo fue impugnado a través de los arbitrios de casación en la forma y apelación, decidiendo la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de catorce de julio de dos mil dieciséis, rechazar la casación impetrada y, al pronunciarse respecto de la apelación, revocó el fallo en alzada sólo en cuanto éste acogió la indemnización de lucro cesante, y en su lugar, la rechazó, confirmando en lo demás apelado el referido fallo con declaración de que se eleva el monto de indemnización por daño moral a la suma de $100.000.000, con los reajustes e intereses que en ella se indican.

En contra de esta última decisión, el Fisco dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, mientras que el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que la recurrente funda su solicitud de nulidad formal en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral cuarto del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia.

Fundando el arbitrio de nulidad formal sostiene que los jueces de segundo grado se limitan a reproducir los argumentos que tuvo el juez de primera instancia para condenar por los montos que se señalan en lo resolutivo del fallo, sin que indiquen las consideraciones de hecho o de derecho que justifiquen elevar, considerable y desproporcionadamente, el monto otorgado como indemnización del daño moral.

Añade que resultan sorprendentes las argumentaciones de la sentencia impugnada, en especial las consignadas en sus considerandos octavo y noveno, toda vez que en el primero de ellos se explica el rechazo de la demanda en cuanto intenta la indemnización por lucro cesante, mientras que el segundo explica los fundamentos para acoger la demanda por daño moral, en circunstancias que por las mismas razones que rechazó la primera pretensión, el fallo impugnado debía también rechazar este rubro indemnizatorio.

Segundo

Que, respecto del primer vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Tercero

Que, en el recurso en estudio, se esgrimen dos perspectivas para asentar el vicio. En efecto, por una parte se acusa que la sentencia impugnada carece de fundamentos, porque el sentenciador entrega en el considerando octavo razonamientos para rechazar la indemnización del lucro cesante, mientras que en el motivo noveno entrega razonamientos para asentar la indemnización del daño emergente, soslayando que los primeros razonamientos son aplicables para rechazar íntegramente la indemnización otorgada.

Al respecto, se debe precisar que, sin perjuicio que no se exponga expresamente, el recurrente pretende construir la falta de consideraciones a partir de fundamentos contradictorias. En este escenario, corresponde enfatizar que para que se configure la falta de consideraciones derivada de la existencia de motivaciones contradictorias, es necesario que la sentencia contenga fundamentos absolutamente antagónicos, produciéndose el natural efecto de eliminarse unos con otros, siendo necesario además que no contenga otras consideraciones que sustenten la decisión de fondo.

Cuarto

Que, asentado lo anterior, resulta que la contradicción que se plante entre los fundamentos octavo y noveno, no es tal, toda vez que en el primero se señala que la pensión de retiro pagada al actor, por inutilidad de tercera clase, tiene el carácter de indemnización del lucro cesante. Lo anterior, es evidente, toda vez que la pensión equivale a aquellos dineros que el demandante dejará de percibir en el futuro, en tanto se declaró su inutilidad. En cambio, en el fundamento noveno, se confirma la existencia del daño moral y la procedencia de su indemnización, la que no es cubierta por la pensión de retiro.

Así, es evidente que la sentencia censurada satisface el requisito cuya falta se alega. Cuestión distinta es que el recurrente considere que los argumentos entregados por el sentenciador son errados, pues el vicio invocado se configura por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean compartidas por el recurrente.

Quinto

Que, por otro lado, el recurrente construye el vicio denunciado a partir de la falta de consideraciones entregadas por el sentenciador para elevar, considerablemente, el monto otorgado por concepto de daño moral. Pues bien, al respecto, más allá de que lo expresado por los sentenciadores en el fundamento noveno, en cuanto refieren que la apreciación de los antecedentes le permiten determinar la existencia del dolor moral sufrido por el actor e incrementar el monto entregado por el juez de primer grado, determina la existencia de razonamientos para elevar el monto de indemnización, si se considera que la determinación de aquél se fija prudencialmente por los jueces del mérito, lo cierto es que aún cuando se considerara que no hay razonamientos suficientes en tal aspecto, igualmente el recurso no podría prosperar.

Sexto

Que, en efecto, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo. Así, aún cuando se pudiera establecer que los sentenciadores se han limitado a reproducir los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, sin dar razonamientos distintos para elevar el monto de la indemnización ordenada, configurándose eventualmente el vicio invocado, lo cierto es que éste no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación.

Lo anterior se impone porque, en el caso de proceder a casar en la forma, esta Corte, en un acto continuo y sin nueva vista, debe dictar una sentencia de reemplazo. En tal contexto, le correspondería emitir un pronunciamiento relacionado con la adhesión a la apelación de la demandante, escrito en el cual ésta solicitaba expresamente el incremento del monto de indemnización por concepto de daño moral, atendida la magnitud del perjuicio causado. De tal modo este tribunal debería apreciar y fijar prudencialmente el quantum del mismo, actividad en la que -coincidiendo con los jueces de segunda instancia- podría establecer igualmente en $100.000.000 la suma a indemnizar. A tal conclusión se arriba porque, en la especie, el daño causado a la víctima, quien es una persona de 23 años, que se vio expuesto a una experiencia que no sólo lo alteró sicológicamente, sino que además le causó traumas físicos, quedando ciego producto del trauma ocular, declarándose su inutilidad de tercera clase, truncándose su expectativa de hacer carrera en el ejército, cuestiones que tienen un carácter permanente, y que va más allá de los dolores físicos sufridos a raíz del accidente, los que se prolongaron por todo el tiempo en que aquel estuvo hospitalizado, siendo sometido a distintas intervenciones que le permitieron superar la fractura hueso frontal con desplazamiento de fragmentos óseos al endocraneo que sufrió, conjuntamente con el estallido ocular derecho.

Séptimo

Que en estas condiciones, el recurso de casación en el forma interpuesto deberá ser desestimado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile:

Octavo

Que a través del arbitrio se denuncia la infracción de los artículos 81 inciso final y 83 de la Ley Nº 18.948, 69 letra b) y 2 letra b) de la Ley Nº 16.744, en relación al artículo 1° de la Ley Nº 19.345 sobre aplicación de la Ley Nº 16.744 y los artículos 19, 20, 23 y 2314 del Código Civil.

Explica el recurrente que se vulnera el artículo 81 inciso final de la Ley Nº 18.948, toda vez que el argumento del Fisco, en torno a la existencia de un régimen especial de indemnización, cubierto por la pensión de retiro del actor, sólo fue acogido para el ámbito de la responsabilidad patrimonial por lucro cesante; sin embargo, de forma sorprendente no ocurrió lo mismo para el ámbito del daño moral. Añade que el tenor de la norma es claro, cuestión que permite sostener también la infracción de los artículos 19 y 20 del Código Civil.

Agrega que se desconoce la especialidad del régimen indemnizatorio aplicable a los funcionarios de las Fuerzas Armadas, que es un sistema compensatorio excepcional en el sistema de seguridad social nacional, no sólo porque entrega beneficios impensables para los demás funcionarios públicos sino también porque el Estado los financia con gran esfuerzo y, a la vez, con una gran presión...

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