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Causa nº 28657/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 666805 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Noviembre de 2016

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
Rol de ingreso en primera instanciaO-1169-2015
Número de expediente28657/2016
Fecha17 Noviembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1776-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesJARAMILLO CON CENTRO DE CAPACITACION CAMPUS PATAGONIA S.A.
Sentencia en primera instancia- 1540010388-4
Número de registro28657-2016-666805

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de Rit O-1169-2015, Ruc 15-4-0010388-4, caratulados “J.F. con Centro de Capacitación Campus Patagonia S.A.”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil quince, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar la suma de $ 4.152.940.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre el 1 de julio y el 12 de diciembre de 2014, más intereses y reajustes previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.

Las partes en contra de dicha sentencia dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha cuatro de abril último, rechazó el de la demandada y acogió el del demandante, y en la respectiva de reemplazo declaró que el despido de que fue objeto el actor fue injustificado, condenando a la demandada a pagar, además, las siguientes sumas de dinero: $ 769.063.-, $ 384.531.- y $ 275.577.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, recargo legal del artículo 168, letra b), del Código del Trabajo y feriado proporcional, respectivamente, más reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del referido código, desestimando la demanda en cuanto persigue el pago de las cotizaciones previsionales y de salud por el período laborado y la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 162 del estatuto laboral.

Respecto de dicha decisión ambas partes formularon recursos de unificación de jurisprudencia, ordenándose traer los autos en relación.

Considerando:

I.-En relación al recurso de la parte demandante.

  1. Que el recurrente, en forma previa, alude a los términos de los escritos principales del pleito, como al tenor del recurso de nulidad que dedujo en contra de la sentencia de base, indicando que fue acogido sólo en cuanto se declaró injustificado el despido, disponiéndose el pago de las prestaciones de rigor; sin embargo, no se hizo lugar al entero de las cotizaciones previsionales durante todo el período trabajado ni a la acción de nulidad del despido; razón por la que señala que la materia de derecho objeto del juicio, que propone para su unificación, es determinar la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, cuando la relación laboral se declara a través de una sentencia definitiva laboral ejecutoriada.

    Sostiene que la sentencia impugnada, en lo que concierne a dicha materia de derecho, señaló, lo siguiente: “Que, establecida la existencia de la relación laboral entre las partes sólo en la sentencia ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por ello es que no puede concluirse que el empleador demandado se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por lo que no le es aplicable el artículo 162 del Código del Trabajo y sancionarlo al pago de la remuneración y demás prestaciones correspondientes durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y el envío o entrega de la comunicación que alude el inciso 6° de la disposición precitada, por lo que se desestimará la demanda por tal concepto, como también lo pretendido a título de cotizaciones de seguridad social por todo el tiempo laborado”; lo que importa interpretar de manera restrictiva el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, pues afirma que no procede en los casos en que la sentencia definitiva laboral constituye los derechos del trabajador en calidad de tal, pues se perfeccionan jurídicamente a partir de esa época, no pudiendo concluirse que el empleador se encuentra en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha de la desvinculación del trabajador.

    Indica que es incorrecta la interpretación, pues la modificación introducida al artículo 162 del Código del Trabajo por la Ley N° 19.631, de 1999, impuso al empleador una obligación adicional, que consiste en que para proceder al despido de un trabajador deben estar íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario carece de efectos, es nulo. También porque la sentencia que se dicta constata o declara la existencia de la relación laboral, pero no la constituye, pues ésta surge desde la data en que las partes se vincularon.

    Enseguida, alude a tres sentencias de esta Corte de 3 de marzo, 1 de abril y 17 de agosto, todas de 2015, dictadas en las causas ingresos número 8318-2014, 11.584-2014 y 26.067-2014, y a una de la Corte de Apelaciones de Santiago de 14 de agosto de 2013, dictada en la causa ingreso número 216- 2013, y para dar cumplimiento a lo que señala el inciso 2° del artículo 483-A del Código del Trabajo, indica que en la primera se concluyó que no se divisa infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, pues con la modificación que se le introdujo se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario carece de efectos, es nulo; por lo que como el empleador no dio cumplimiento a la obligación legal corresponde aplicar la sanción que contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.

    Sostiene que en dicha sentencia se señaló que no obste a dicha conclusión que haya sido la sentencia la que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, distingue dos grandes tipos de pretensiones que dan origen a igual naturaleza de sentencias: de cognición y ejecución, que pueden ser desestimatorias o estimatorias. Las primeras, por su parte, se dividen en declarativas, constitutivas y de condena, siendo la “declarativa estimatoria civil” aquella por la cual se estima fundada la pretensión extraprocesal, declara acerca de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, teniendo como especial característica que basta una declaración del tribunal para que sean satisfechas, sólo se limitan a declarar certeza sobre un estado o situación determinada, y la “constitutiva estimatoria civil” aquella por la cual considerándose fundada la pretensión extraprocesal, crea, modifica o extingue una situación jurídica, llamándose así porque en los tres casos se solicita, en último término, la constitución, la creación de un estado de cosas inexistentes, esto es, por su intermedio se crea o se interviene una situación jurídica que el Derecho no reconocía, y se reserva a los tribunales dicho poder por consideraciones de seguridad jurídica, cuando una pretensión legítima ha sido infundadamente resistida, de lo que fluye que los efectos no se retrotraen en el tiempo, sin perjuicio de las prestaciones mutuas a que den origen; y la “estimatoria civil de condena” es aquella por la cual se decide que la pretensión extraprocesal es fundada y condena al demandado a una prestación determinada que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa, ordena su efectivo cumplimiento; contexto conforme al cual se concluyó que sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos, una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto que se...

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