Causa nº 3784/2013 (Casación). Resolución nº 68781 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471911754

Causa nº 3784/2013 (Casación). Resolución nº 68781 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2013

JuezRosa Egnem S.,Juan Fuentes B.,Gloria Ana Chevesich R.
Fecha24 Septiembre 2013
Número de registro3784-2013-68781
Número de expediente3784/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesJARJALAKIS CASTRO ELY CON MUSALEM TAPIA JORGE PATRICIO

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

Vistos:

Ante el Juzgado de Familia de La Serena, en autos RIT C-995-2011, RUC 1120390273-7, doña E.M.J.C., en representación de su hija S.G.J.J., dedujo demanda de reclamación de paternidad en contra de don J.P.M.T., solicitando que establecida que sea la paternidad se ordene la subinscripción en el Registro Civil correspondiente, y se prive al padre de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes, con costas.

Por sentencia de once de enero último se rechazó la excepción dilatoria de cosa juzgada opuesta, sin costas, y se acogió la demanda declarándose que S.G.J.J. es hija de filiación no matrimonial de don J.P.M.T., sin perjuicio de su filiación materna ya determinada, y se lo privó de la patria potestad y de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes de su hija, sin costas; la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia datada el veinticinco de abril de dos mil trece.

En contra de esta última sentencia el demandado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, siendo el primero declarado inadmisible, ordenándose, respecto del segundo, traer los autos en relación, según consta a fojas 62.

Considerando:

  1. Que, en primer lugar, el recurrente denuncia que los sentenciadores violaron lo que dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo que previene el artículo 304 del mismo cuerpo legal, por no aplicar la excepción de cosa juzgada opuesta en tiempo y forma. Señala que entre las mismas partes se siguió un juicio con la finalidad que se declarara que S. es hija no matrimonial, en el que se dictó sentencia desestimándose la demanda, la que se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que provoca el efecto de cosa juzgada dado que entre aquel proceso y el actual se da la triple identidad; alegación que fue rechazada por estimarse que la sentencia no resolvió el asunto de la paternidad biológica de la niña, lo que constituiría un obstáculo para reconocer el referido efecto, y porque lo que corresponde aplicar es el derecho a la identidad a que tiene derecho la niña. Afirma que dicho derecho no tiene el carácter de permanente, sino que tiene como límite la cosa juzgada, lo que significa que ejercido ante tribunal competente y resuelto no se puede volver a ejercerlo una y otra vez, de lo contrario no se podría reclamar certeza judicial ni jurídica, tampoco invocar la paz social. El derecho a la identidad, que sustenta el fallo, transgrede el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, también el artículo 7, inciso , de la Carta Fundamental, que prohíbe a los magistrados entrar de nuevo al conocimiento y resolución de asuntos ya resueltos; transgresión que se manifiesta en el hecho que la sentencia impugnada decide un asunto ya determinado por los tribunales competentes.

    En segundo lugar, afirma que el examen practicado por el Servicio Médico Legal es nulo de nulidad absoluta, ya que el tribunal declaró que la “notificación que ordenaba practicarlo, como la practica misma del examen, son nulos” (sic), por consiguiente, se aplicó una disposición que no resulta eficaz, el artículo 199 del Código Civil. Indica que el tribunal de primera instancia se formó la convicción que el demandado fue debidamente informado y requerido para la práctica de la prueba pericial biológica, y, por ende, considera como suficientes las circunstancias fácticas que dan lugar a la aplicación del apercibimiento del artículo 199 del Código Civil, y sobre la base de ese medio tuvo por acreditada la paternidad respecto de la menor.

    Enseguida, el recurrente afirma, en el capítulo que se titula “Forma como se ha producido la infracción y causal de casación”, que en la sentencia se contravinieron los artículos 195, 199, 199 bis del Código Civil; 38, 48 y 417, inciso final, y 134 y 177 del de Procedimiento Civil; y 1, inciso 3°, 18, 23 y 32 de la Ley N° 19.968, lo que constituye causal de casación en el fondo porque se acogió la demanda y se desestimó la alegación de cosa juzgada y, además, porque se aplicó la presunción del artículo 199 del Código Civil. En esta parte del recurso se señala qué debe entenderse por las llamadas “leyes reguladoras de la prueba”, y que la norma del artículo 199 del Código Civil es una que provoca la alteración de la carga de la prueba al establecer una presunción legal, pero para que opere es menester que se den los presupuestos que señala, y, en el caso sub lite, la notificación que se practicó es nula, lo que no puede conducir a una prueba válida sino a una ilegítima y falsa. Lo anterior, importa infringir las leyes reguladoras de...

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