Causa nº 7897/2014 (Otros). Resolución nº 12847 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 553799222

Causa nº 7897/2014 (Otros). Resolución nº 12847 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Enero de 2015

JuezRubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Chillan
Rol de ingreso en primera instanciaC-5051-2012
Fecha21 Enero 2015
Número de expediente7897/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación460-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJARUR READI SALVADOR CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Número de registro7897-2014-12847

Santiago, veintiuno de enero de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos sobre juicio sumario Rol N° 5051-2012 caratulados “Jarur con Ilustre Municipalidad de Chillán”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil trece se rechazó la querella posesoria de amparo y la subsidiaria de restitución, así como la de indemnización de perjuicios, incoadas en contra de la I. Municipalidad de Chillán.

La Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia de trece de marzo de dos mil catorce, rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por el querellante en contra del fallo de primer grado y confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última decisión la querellante dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, habiendo sido declarado inadmisible por esta Corte el primero y, respecto del segundo, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la querellante denuncia la infracción de los artículos 1700, 1713, 924, 916, 921, 926, 927 y 700, todas normas del Código Civil.

En primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió el artículo 1700 del Código Civil en cuanto no asignó el valor de plena prueba, conforme a dicha disposición, a los documentos agregados a fojas 31, 32, y 33 que evidencian que el demandante estaba en posesión del llamado Lote 1 del que forma parte el terreno sub lite, de 452,84 m2, que mantenía cercado con un muro.

Añade que este terreno se encuentra inscrito a nombre del actor desde el 9 de septiembre de 2005, según consta de la copia de inscripción de dominio, instrumento público no objetado que corre en fojas 1 y 2. Concluye indicando que con estos documentos el tribunal debió tener por acreditada la posesión de su parte sobre el retazo en discusión.

En segundo lugar, se acusa en el recurso la vulneración del artículo 1713 del Código Civil toda vez que, según lo consignado en el acta de inspección personal del tribunal de fojas 108, la demandada reconoció y confesó haber derribado el muro que cercaba el terreno antes individualizado. Tal reconocimiento, explica, constituye plena prueba de haber participado la demandada en el acto perturbatorio denunciado, evento en el que la demanda debió ser acogida.

Se expresa a continuación que se infringió el artículo 924 del Código Civil, toda vez que conforme al mérito de los documentos públicos precedentemente mencionados debió tenerse por plenamente probado que la franja de 452,84 m2 forma parte del Lote 1 que el actor tiene inscrito a su nombre a fojas 11.510 N° 5.103, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, desde el 9 de septiembre de 2005, inscripción de la que no se ha esgrimido que haya sido dejada sin efecto, lo que prueba la posesión del demandante durante más de un año, y que se ha tratado de una posesión tranquila. Señala que, conforme a los términos de la norma citada como infringida, contra título inscrito no se admite prueba en contrario, ni siquiera una nueva inscripción. Aduce que la inscripción de dominio del mes de agosto de 2012 que invoca la demandada, carece de eficacia para destruir el mérito probatorio que emana de la inscripción del querellante por tener esta última más de un año.

Explica además la recurrente que el fallo atacado incurrió en error de derecho al reprochar que su parte no haya señalado, en términos formales, que había estado en posesión tranquila y no interrumpida durante más de un año de la franja en discusión, exigencia que considera improcedente en tanto basta con señalar al juez los hechos en que se funda la pretensión para que él haga aplicable el derecho pertinente sin que se requiera de fórmulas sacramentales. Añade que, en todo caso, la ausencia de las expresiones anotadas debió ser observada de contrario por la vía de excepciones dilatorias, no...

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