Causa nº 6772/2015 (Exequatur). Resolución nº 327754 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 643337697

Causa nº 6772/2015 (Exequatur). Resolución nº 327754 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR
Rol de Ingreso6772/2015
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinte de junio de dos mil dieciséis. Vistos:

A fojas 8, la abogado doña Emilia Becerra Riveros, quien actúa en representación de doña J.M.V.P., solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Australia que declaró el divorcio del matrimonio celebrado en Chile, entre don G.F.C.N. y doña J.M.V.P. el 16 de enero de 1976, inscrito bajo el N° 6 del Registro pertinente de ese año, en la circunscripción de Santa Rosa de los Andes del Servicio de Registro Civil.

La referida sentencia y su traducción, rola de fojas 1 a 4, en copia debidamente legalizada.

El señor F.J.T. de esta Corte, en su dictamen de fojas 82, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y Australia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia de una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente: a) don G.F.C.N. y doña J.M.V. contrajeron matrimonio en Chile, en la circunscripción de Santa Rosa de los

0169971769519Andes el 16 de enero de 1976, inscrito bajo el N° 6 del Registro pertinente de ese año, del Servicio de Registro Civil e Identificación. b) por sentencia dictada el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Australia se acogió la petición de divorcio efectuada por el cónyuge. Se indica en...

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