Causa nº 14948/2013 (Otros). Resolución nº 62429 de Corte Suprema, Pleno de 7 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 503567106

Causa nº 14948/2013 (Otros). Resolución nº 62429 de Corte Suprema, Pleno de 7 de Abril de 2014

JuezSus Padres Steban Jaramillo Beltrán,Que Está De Paso,Aránguiz Concurren A La Decisión
MateriaDerecho Civil,Derecho Internacional
Número de registro14948-2013-62429
Número de expediente14948/2013
Fecha07 Abril 2014
PartesJENNY TENORIO MUÑOZ

Santiago, siete de abril de dos mil catorce.

Visto:

A fojas 16, comparecen don S.J.B. y doña J.T.M., ambos de nacionalidad colombiana, y deducen el reclamo a que se refiere el artículo 12 de la Constitución Política de la República, por el desconocimiento de la nacionalidad chilena a su hijo menor de edad M.J.T. por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Exponen los reclamantes que, en búsqueda de oportunidades, ingresaron a Chile por un paso no habilitado el día 2 de abril de 2013; se radicaron en la ciudad de Antofagasta, en la que han realizado una serie de trabajos esporádicos; entablado diversas relaciones de amistad y laborales y, donde nació su hijo M. con fecha 29 de octubre último, el que fue inscrito en el Registro Civil como “Hijo de extranjero transeúnte”.

Afirman que han permanecido ininterrumpidamente en Chile desde su llegada, siempre en la ciudad de Antofagasta. Añaden que, pese a su ánimo de permanecer en el país, no han podido regularizar su situación migratoria, debido a la forma en que ingresaron y al desconocimiento de la normativa vigente relativa a los extranjeros residentes.

También aseveran que el desconocimiento de la nacionalidad chilena a su hijo ha significado un menoscabo a los derechos de éste, manteniéndose en condición de apátrida, la que lo imposibilita de acceder a diversos servicios básicos en el ámbito de la salud, sala cuna, cuidado personal, entre otros.

Terminan expresando que la negativa del Servicio de Registro Civil de registrar a su hijo M. como chileno, constituye un acto arbitrario, que sustituye el análisis de los antecedentes relativos al ánimo de ambos padres reclamantes de permanecer en el país, por la simple verificación de su situación migratoria.

Por todo ello, solicitan que se oficie al Registro Civil para la debida inscripción de M.J.T. como chileno, conforme a la normativa constitucional y legal vigente.

A fojas 28 rola el informe del señor Director de Asuntos Jurídicos subrogante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien señala que, de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N° 1094, de 1975 del Ministerio del Interior, el reclamo de nacionalidad de autos versa sobre una materia que no recae en competencia de esa Secretaría de Estado

A fojas 35, corre el informe de la señora Jefa (S) del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en el que se expone que los extranjeros de nacionalidad colombiana J.T.M. y S.J.B. no registran movimientos migratorios; que con fecha 23 de octubre de 2013 nació M.J.T., inscrito por el Oficial del Registro Civil como hijo de extranjero transeúnte y, que no consta en los registros computacionales alguna solicitud de los extranjeros en mención a la autoridad competente a fin de regularizar su situación migratoria en el país, como tampoco alguna petición de pronunciamiento de nacionalidad que los padres del menor hayan requerido a esa autoridad respecto de su hijo M., ni algún pronunciamiento sobre el caso de autos.

Agrega que los reclamantes no presentan movimientos migratorios en los registros de las autoridades contraloras de fronteras; ambos reconocen haber ingresado de manera clandestina al país y la situación en que se encontraban al nacer su hijo M.J.T. no condecía con la de residentes, ni de turistas, dado lo clandestino de su ingreso, sin tener hasta el momento domicilio conocido; por todo lo cual solicita el rechazo de la reclamación deducida en autos.

A fojas 48, informa el señor Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación y expresa que bajo el N° 3805 del año 2013, de la circunscripción de A., figura la inscripción correspondiente al menor M.J.T., RUN 24.434.960-9, nacido el 29 de octubre de 2013; consignándose en el rubro madre a doña J.T.M. –a quien se identificó con su pasaporte y se tiene registrada como extranjera-, iy en el rubro del padre a don S.J.B., también identificado con su pasaporte y registrado como extranjero. El hecho del nacimiento –prosigue- se acreditó con el Comprobante de Atención de Parto otorgado por el profesional que indica del Hospital Regional de A. y, señala que en la sección “observaciones” consta que la madre se identificó con su pasaporte y la anotación “Hijo de extranjero transeúnte art. 101 el la Constitución Política del Estado (…)”.

Finaliza este informe, expresando que los padres del menor en referencia no presentaron documentación que acreditara su estado regular en Chile y, además, que en sus pasaportes no figuran timbres de entrada y salida del país.

A fojas 61, la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema evacua el informe que le fuera requerido y expone –teniendo en cuenta lo normado en el artículo 101 de la Carta Fundamental y lo dispuesto en los artículos 20, 58, 59 y 64 del Código Civil- que al momento de nacer el menor M.J.T., sus padres, S.J.B. y J.T.M., se encontraban en condición de residentes irregulares y no de transeúntes, por lo que al menor...

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