Causa nº 33/2005 (Casación). Resolución nº 33-2005 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 30881484

Causa nº 33/2005 (Casación). Resolución nº 33-2005 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Septiembre de 2006

JuezUrbano Marín V.,Marcos Libedinsky T.,Orlando Álvarez H.
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Fecha28 Septiembre 2006
Número de registrorec332005-cor0-tri6050000-tip4
Partes JESSICA ACEVEDO GOMEZ CON SMARTCOM S.A.
Número de expediente33-2005
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Vistos:

En autos rol N° 3.217-03, del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, don M.G.R., abogado, en representación de dieciséis actores individualizados en el libelo de fojas 6, deduce demanda en contra de PCS Center S.A., representada indistintamente por don J.A.F.C. y por don J.R.P.S. y en contra de S.P.S.A., representada por don R.G.T., esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare que el despido de los demandantes fue nulo por no haberse enterado sus cotizaciones previsionales y de salud y, en el evento que éste fuere convalidado, se declare que el despido fue injustificado, condenándose a las demandadas al pago de las indemnizaciones legales y prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada subsidiaria, evacuando el traslado, solicitó el rechazo de la acción, con costas; desconociendo, los fundamentos de hecho en que ella se basa. Alega que la demanda intentada le es inoponible, por cuanto, la responsabilidad subsidiaria no puede extenderse después del término de la vinculación contractual que la unió con la demandada principal, lo que en el caso de autos ocurrió el 21 de agosto de 2.003, por lo que habiendo terminado las respectivas relaciones laborales con los trabajadores el día 29 de agosto de 2.003, a su parte no le asistiría responsabilidad alguna.

Sostiene, también, que como la nulidad del despido invocada por los actores es un efecto que se genera a partir del término de la relación laboral, a su parte tampoco le correspondería responsabilidad en tal sentido.

Además, señala en cuanto a las cotizaciones previsionales que su cobro le corresponde hacerlo a los insti tutos correspondientes.

Finalmente, invoca el beneficio de excusión, para efectos del cobro de remuneraciones que sería de lo único de lo que eventualmente podría ser responsable.

La demandada principal no contestó la demandada deducida en su contra, teniéndose por evacuado el traslado en su rebeldía.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 154, acogió tanto la demanda, como el beneficio de excusión, declarando injustificado el despido de los actores condenó a la demandada principal y a la subsidiaria a pagar las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo, por años de servicio, con el incremento del 50%, remuneraciones del mes de julio y 29 días del mes de agosto, ambas del año 2.003, compensación de feriados legales y proporcionales y comisiones a los actores por los montos que en el mismo se señalan. Asimismo, condenó a las demandadas por aplicación del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, al pago de las remuneraciones que se devenguen desde los despidos hasta su convalidación, con un tope de seis meses; todo ello más intereses, reajustes y costas.

Se alzó contra dicho fallo la demandada subsidiaria y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de quince de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 219, confirmó la de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pidiendo que esta Corte lo invalide y dicte el de reemplazo en los términos que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 64, 7, 41, 162 y 163 del Código del Trabajo. Argumenta que los sentenciadores han efectuado una errada interpretación del artículo 64 del Código del Ramo, en relación con las demás normas citadas, al condenar a su parte sin respetar ni tener en consideración el claro límite temporal que tiene la responsabilidad subsidiaria, en cuanto a que ella no se extiende más allá del tiempo que dure la relación contractual entre la empresa dueña de la obra o fae na y la contratista. Indica, en este sentido que el vínculo que unió a su parte como dueña de la obra o faena, con la empleadora directa de los actores terminó con anterioridad al despido de los trabajadores, constituyendo un grave error de derecho, de los jueces del grado, hacer responsable subsidiaria a su parte, de las prestaciones adeudadas, en circunstancias que su relación con la empleadora directa había finalizado con anterioridad a la época en que se produjo el cese de los servicios.

En segundo lugar, expresa que aún en el evento de considerarse que su responsabilidad como subsidiaria se encontraba vigente, no ha podido establecerse, como lo hace la sentencia impugnada, que ella se extiende a todas las pretensiones demandadas, sin incurrir nuevamente un grave error de derecho, puesto que la responsabilidad de que se trata tiene también una limitación de contenido, en cuanto a que ella no se extiende a todos estos rubros, sino únicamente a las materias que nacen de la relación laboral, como son las remuneraciones y no las indemnizaciones que se han demandado, que tienen su origen en un hecho posterior a esta vinculación, como lo es el despido.

Luego, el recurrente analiza cada una de las disposiciones legales citadas y concluye que los sentenciadores utilizaron sólo el elemento gramatical de interpretación de las normas legales, para arribar a las conclusiones ya indicadas, dejando de lado elementos tan importantes como el lógico, sistemático e histórico, conforme a los cuales no se habrían cometido los errores denunciados.

Finalmente, indica como estas infracciones han influido en lo decidido y solicita a esta Corte la invalidación del fallo recurrido y, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, conforme a derecho.

Segundo

Que en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los siguientes:

  1. los actores prestaron servicios para la demandada principal PCS Center S.A. y fueron despedidos por ésta con fecha 29 de agosto de 2.003, invocando las causales del artículo 1595 y 6 del Código del Trabajo...

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