Causa nº 76374/2016 (Exequatur). Resolución nº 691641 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Noviembre de 2016
Juez | Gloria Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Haroldo Osvaldo Brito C. |
Corte en Segunda Instancia | - |
Número de expediente | 76374/2016 |
Fecha | 28 Noviembre 2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 0 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | JESSICA DE LAS MERCEDES AMARO CONTRERAS (AMARO CON ORTIZ). |
Número de registro | 76374-2016-691641 |
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos:
Comparece doña A.Ú.A.C., en representación convencional de doña J. de las Mercedes Amaro Contreras y de don E.A.O.R., solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia N° 12 de Palma de Mallorca, España, que declaró el divorcio en procedimiento de mutuo acuerdo del matrimonio celebrado en Chile, entre don E.A.O.R. y doña J. de las Mercedes Amaro Contreras, el 26 de diciembre de 1986, inscrito bajo el N° 680 del Registro pertinente del año 1986 de la Circunscripción de Independencia del Servicio de Registro Civil y de Identificación.
Se agregaron a los antecedentes la referida sentencia en copia debidamente legalizada, de la que consta su carácter firme.
El Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de rigor, informó desfavorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que entre la República de Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia de una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.
Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:
0127162129646a) don E.A.O.R. y doña J. de las Mercedes Amaro Contreras contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1986, el cual fue inscrito bajo el N° 680 del Registro pertinente del año 1986 de la Circunscripción de Independencia del Servicio de...
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