Causa nº 7171/2010 (Casación). Resolución nº 29744 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 473401914

Causa nº 7171/2010 (Casación). Resolución nº 29744 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Mayo de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente7171/2010
Fecha07 Mayo 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación291-2010
Rol de ingreso en primera instanciaS-1360-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJIMENEZ VALLEJOS MARIO CON AGUAS ARAUCANIAS S.A.
Sentencia en primera instancia3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Número de registro7171-2010-29744

Santiago, siete de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1336-2008, juicio sumario de indemnización de perjuicios caratulados "J.V.M. con Aguas Araucanias S.A.”, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó la de primer grado que rechazó la demanda y la condenó a pagar al actor la suma de $1.300.000 (un millón trescientos mil pesos) por concepto de daño material y $10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de daño moral.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, la causal contemplada en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada la sentencia con extra petita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal respecto de un caso en que la ley no le faculta para proceder de oficio.

Expone que la causal alegada se configura en cuanto el actor en su demanda ejerció únicamente la acción indemnizatoria que contempla el artículo 53 de la Ley N° 19.300, esto es, aquella que se deriva del acaecimiento efectivo de daño ambiental, por lo que dicha acción indemnizatoria tiene un ámbito restringido que viene dado por los efectos perjudiciales que ese daño ambiental produce en otros bienes, incluido, en el extremo, el daño moral. Agrega que de lo anterior se desprende que el objeto de la litis es la determinación de la existencia de perjuicios patrimoniales respecto del demandante a partir de un supuesto daño ambiental, el que no se encuentra establecido y respecto del cual el demandante no efectuó solicitud alguna durante todo el desarrollo del juicio.

Agrega que es manifiesto el error en que incurren los sentenciadores en el considerando uno de la sentencia en contra de la cual se recurre, al sostener que la acción ejercida en autos es de aquellas de naturaleza indemnizatoria ordinaria, destinada a resarcir el daño directamente causado, es decir, la acción ordinaria de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y no la especialmente regulada en el artículo 53 de la Ley N° 19.300, lo cual se traduce en la modificación de la acción ejercida configurándose de ese modo el vicio que se viene en denunciar.

Segundo

Que como segunda causal de nulidad formal se plantea la contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal.

Refiere el recurrente que su parte se alzó en contra de la sentencia de primer grado en tanto ésta no condenaba a la parte demandante al pago de las costas del juicio, impugnación respecto de la cual no se emitió pronunciamiento alguno, poniendo de manifiesto la causal de nulidad invocada.

Tercero

Que en lo que dice relación con el primer vicio de nulidad formal invocado, esto es, haber sido dada la sentencia con extra petita, es posible advertir que efectivamente al interponerse la demanda de autos se hizo invocando la existencia de un daño derivado de una contaminación de las aguas por descargas reiteradas de aguas servidas sin tratamiento al río Cautín, para lo cual se invocó tanto las normas sustantivas como procesales de la Ley N° 19.300, cuestión que fue controvertida por la demandada al inicio del proceso, sosteniendo que era procedente la sustitución del procedimiento, alegación que fue acogida por el juez de primera instancia, cambio que se traduce no sólo en una cuestión adjetiva sino que importa el cambio de estatuto legal aplicable variando éste hacía el estatuto de responsabilidad civil extracontractual regulado en el Código Civil, de modo que la sentencia no incurre en el vicio denunciado.

Cuarto

Que en cuanto a la alegación de falta de resolución del asunto controvertido, cabe tener presente que la exigencia contemplada en el numeral 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dice relación con que la sentencia debe resolver la cuestión que ha sido sometida a conocimiento, pronunciamiento que debe comprender todas y cada una de las acciones y excepciones que se hayan hecho valer el juicio, salvo aquellas incompatibles con las aceptadas.

Quinto

Que en el caso de autos, al revocarse la sentencia de primera instancia en tanto rechazaba la acción indemnizatoria intentada y en su lugar se accedía a la misma, la petición de costas formulada por la empresa demandada resultaba incompatible con la decisión, razón por la cual al omitir pronunciamiento respecto de ella no se configura el vicio denunciado.

Sexto

Que en consecuencia, no apareciendo configuradas las causales de nulidad formal invocadas, el recurso impetrado deberá ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo

Que mediante este arbitrio la recurrente acusa en su recurso la infracción a los artículos 53 y 62 de la Ley N° 19.300, inciso primero del artículo 1698, 1700, 1702, 1437, 2314 y 2329 del Código Civil, todos en relación con lo dispuesto en el artículo 19 inciso primero del mismo cuerpo legal, exponiendo que en el proceso no se acreditó la existencia de daño ambiental. En efecto, los únicos antecedentes acompañados para ello son resoluciones administrativas de la Superintendencia de Servicios Sanitarios que señalan como infracciones descargas que no cumplen con la normativa respectiva para asegurar la calidad del servicio de tratamiento de las aguas servidas tal como lo exige su concesión de disposición. La misma situación se deriva del acta N° 17 de 11 de junio de 2007, emitida por la COREMA IX Región, en la cual se aplica una multa a su parte por hechos que fueron estimados como incumplimientos contractuales a la D.S. SEGPRES N° 90 de 2000, ninguno de los cuales fue considerado como constitutivo de daño ambiental, razón por la cual, a su juicio, ninguno de dichos documentos es útil para acreditar la existencia de daño ambiental, presupuesto de la acción entablada.

En lo relativo a la infracción del artículo 1698 del Código Civil expone que no obstante ser de cargo de la parte demandante acreditar la existencia del daño ello no ocurrió, siendo establecido por los sentenciadores sin prueba alguna, llegando a alterar el concepto de daño extrapatrimonial.

Respecto de las normas contempladas en los artículos 1437, 2...

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