Causa nº 1482/2013 (Casación). Resolución nº 42103 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471684706

Causa nº 1482/2013 (Casación). Resolución nº 42103 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Junio de 2013

JuezRosa Egnem S.,Alfredo Pfeiffer R.,Patricio Valdés A.
Fecha24 Junio 2013
Número de registro1482-2013-42103
Número de expediente1482/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesJOAQUIN IGNACIO LARRAIN ALAMOS CON MARIA ROMAN GOMEZ LOBO

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil trece.

Vistos:

En autos, RIT N° C-1205-2012, RUC N°1220089758-5 del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de primer grado de treinta de octubre de dos mil doce, se acogió la demanda deducida por don J.I.L.A. en contra de doña M.C.R.G.-Lobo y, en consecuencia, se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, el 07 de noviembre de 1988, ante el Oficial del Registro Civil e Identificación de la Circunscripción de Las Condes, inscrito bajo el N°2076 del Registro de Matrimonios del año 1988 y se rechazó la demanda reconvencional de compensación económica deducida por doña M.C.R.G.-Lobo.

Se alzó la demandada y demandante reconvencional y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil trece, escrita a fojas 84, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión la demandada y demandante reconvencional deduce recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 66 n°4 y 32 de la Ley N°19.968, artículo 47 del Código Civil y artículos 61 y 62 de la Ley N°19.947, argumentando, en síntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al rechazar la demanda y privándola del derecho a obtener compensación económica.

Señala que se ha vulnerado el artículo 66 N°4 de la Ley N°19.968, toda vez que los sentenciadores omitieron emitir pronunciamiento respecto de si se estima probado o no el hecho signado como número 1 de la resolución que recibe la causa a prueba, esto es: “Si durante la vida en común la señora M.C.R.G. –Lobo se dedicó al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común”, agregando que los sentenciadores no se hacen cargo de analizar la prueba rendida conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni a los conocimientos científicamente afianzados.

Continúa la recurrente señalando que se ha vulnerado por los sentenciadores el artículo 32 de la Ley N°19.968; al respecto, en relación al hecho a probar signado como N°1 de la acción reconvencional, que la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno ni conclusión a su respecto, pese a que en el considerando séptimo y octavo se transcriben las declaraciones de los testigos de ambas partes, así como la declaración de la perito - que es asistente social- que se refieren en forma expresa a la dedicación de la demandante reconvencional a la crianza de los hijos y a las labores propias del hogar común. Dicha prueba debió ser analizada conforme a la norma contenida en el artículo 32 de la Ley 19.968, sin embargo, la sentencia recurrida carece de la apreciación y ponderación referida.

En consecuencia, se debe tener por acreditado el hecho a probar señalado, toda vez que si bien los testigos del demandado reconvencional S.L., informan al tribunal que él llevaba a sus hijos todas las mañanas al colegio y asistía a las reuniones de apoderados, no puede entenderse que la crianza de éstos y las labores propias del hogar común se agotan en estas dos actividades. Aseverar aquello sería violar las máximas de la experiencia, ya que es sabido que los niños requieren mucha más dedicación que su traslado al establecimiento educacional, así como tampoco el aspecto de salud se agota con el pago de la isapre, ya que es necesario llevar a los hijos a controles médicos, entre otros aspectos relevantes.

Sostiene que el actor confesó en juicio que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, entre las ocho de la mañana y las diecinueve horas, que durante los años 1998 y 1999 se extendió hasta las 22 horas, incluso sábados y domingos, turnándose los fines de semana con el testigo F.C..

Señala que en definitiva fue la demandante reconvencional quien asumió el completo cuidado de los hijos y las labores del hogar común, lo que no es contrario a que ésta hubiese contado con el apoyo de la asesora del hogar y que el nivel de vida se pueda calificar como acomodado, toda vez que de acuerdo a las máximas de la experiencia, en forma general las familias de nivel acomodado cuentan con una asesora del hogar, por lo demás ni la ley ni la jurisprudencia han exigido que aquel de los cónyuges que pide compensación económica sea quien personalmente cocine, haga el aseo, lave la ropa o limpie el piso.

Continúa la recurrente señalando que en relación al hecho a probar n° 2: “De ser efectivo lo anterior, si a consecuencia de aquello la señora M.C.R.G. – Lobos realizó actividades remuneradas o lucrativas en menor medida de lo que podía y quería”, las sentencias de primera y segunda instancia violan el principio...

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