Causa nº 34281/2017 (Casación). Resolución nº 17 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708224761

Causa nº 34281/2017 (Casación). Resolución nº 17 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
PartesJOHANNES JACOBUS HENDRIKUS VAN DIJK Y OTRO CON DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL
Fecha09 Abril 2018
Número de registro34281-2017-17
Número de expediente34281/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación101-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, nueve de abril de dos mil dieciocho.

Al escrito folio N° 6356-2018: a todo, estése a lo que se resolverá.

Al escrito folio N° 8207-2018: estése a lo que se resolverá. Al escrito folio N° 8207-2018: téngase presente.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol N° 34.281-2017 sobre reclamación del artículo 176 de la Ley N° 20.600 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por los reclamantes en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que rechazó, sin costas, la reclamación interpuesta por J.J.H.V.D. y por el Movimiento en Defensa del Medio Ambiente de la comuna de La Higuera (MODEMA), en contra de la Resolución Exenta N° 106, de 29 de enero de 2016, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que llevó a efecto el Acuerdo N° 13, de 21 de septiembre de 2015, del Comité de Ministros, que acogió parcialmente el recurso de reclamación interpuesto por los actores de autos en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 10, de 30 de enero de 2015, de la Comisión de Evaluación de la Región de Coquimbo.Segundo: Que el recurso de nulidad denuncia que la sentencia transgrede los artículos 12 y 13 de la Ley N° 19.300, en relación con los artículos 2 letras l) e i), 9 ter, 18, 20 y 29 de la Ley N° 19.300, los artículos 13 y 56 la Ley N° 19.880 y el artículo 30 de la Ley N° 20.600.

Al respecto aduce que el Tribunal Ambiental omite realizar un control de legalidad de los artículos 12 y 13 de la Ley N° 19.300, que establecen las materias que debe contener un Estudio de Impacto Ambiental, entre las que se incluye el desarrollo de una línea de base.

Afirma, además, que el fallo efectúa una errónea interpretación de los mencionados artículos, en relación con los artículos 2 letras l) e i), 9 ter, 20 y 29 de la Ley N° 19.300, con el artículo 13 de la Ley N° 19.880 y con el artículo 30 de la Ley N° 20.600, provocando un errado entendimiento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y de la debida consideración de las observaciones ciudadanas.

Acusa que la sentencia admite medidas de mitigación en áreas donde el titular no desarrolló una línea de base.

Sobre este particular asevera, en primer lugar, que el Tribunal Ambiental no realiza una revisión de estricta legalidad respecto del contenido mínimo del Estudio de Impacto Ambiental y su respectiva línea de base; consigna que el procedimiento de evaluación de que se trata es principalmente reglado y que, por ello, la sentencia comete infracción al no verificar el cumplimiento de los elementos normados de la Ley N° 19.300 sobre el contenido de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y su línea de base.

Explica que la presentación de la línea de base y del área de influencia de un proyecto es una exigencia reglada, en especial, en los citados artículos 12 y 13 y en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA) establecida con el fin de realizar una correcta predicción de sus impactos.

Sostiene que si bien la revisión que han de realizar el Comité de Ministros y el Tribunal Ambiental es formal, en cuanto a constatar el cumplimiento de los elementos reglados relativos a la existencia de una línea de base, dicho examen, sin embargo, no fue llevado a cabo.

Acusa que con ello la sentencia infringe el artículo 30 de la Ley N° 20.600, que obliga al Tribunal Ambiental a efectuar un control de legalidad respecto de los actos de la Administración.

Consigna que no es posible establecer medidas de mitigación, reparación y compensación fuera área de influencia del proyecto debido a que el procedimiento de evaluación ambiental requiere el desarrollo de una línea de base que identifique dicha zona, pese a lo cual tanto el Comité de Ministros como el Tribunal Ambiental admitieron que los compromisos ambientales voluntarios, recalificados como medidas de mitigación, y las nuevas medidas de este tipo establecidas por aquel Comité, fueran previstas en un área donde el proyecto generará impacto ambiental, pero respecto del cual el titular no desarrolló una línea de base ni entregó información alguna.

Enseguida acusa que el fallo hace una errada interpretación acerca de las competencias del Comité de Ministros.

Sobre el particular mantiene que las facultades discrecionales de la Administración inciden principalmente en el establecimiento de medidas de mitigación, reparación o compensación y en el establecimiento de condiciones o exigencias, mas no respecto del desarrollo de una línea de base; tales facultades discrecionales se han de ejercer, por consiguiente, una vez que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se ha realizado, toda vez que el desarrollo de la línea de base y del área de influencia de un proyecto son etapas regladas del procedimiento, en las que la Administración debe exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley N° 19.300 y en el RSEIA.

Estima que, por ende, la infracción de ley denunciada

se produce debido a la falta de control en que incurre el Tribunal Ambiental respecto de los elementos normados del procedimiento, contenidos en el artículo 13 de la Ley N° 19.300 y en el RSEIA.

En este sentido denuncia que la sentencia, en lugar de

efectuar un examen de legalidad, realiza uno de discrecionalidad, en tanto deja de aplicar los artículos 12 y 13 de la Ley N° 19.300 y recurre, además, a criterios no previstos en esa ley respecto de los requisitos relativos a la presentación de la línea de base y al contenido mínimo del área de influencia. En otras palabras, acusa que la sentencia examina las facultades discrecionales de la Administración respecto de una etapa reglada del procedimiento de evaluación.

Destaca que este vicio se evidencia, además, en tanto el fallo valida que el Comité de Ministros haya admitido un "reconocimiento tácito" del titular respecto de la generación de los efectos previstos en la letra d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, puesto que el razonamiento en que tal decisión se asienta permite desechar la institucionalidad haciendo innecesario cumplir con los requisitos del procedimiento respectivo.

Denuncia enseguida que la sentencia no pudo permitir que el Comité de Ministros recalificara compromisos voluntarios como medidas de mitigación respecto de un área en la que no se contaba con una línea de base. Añade que el Tribunal Ambiental sólo puede considerar legítima una recalificación como la descrita, o el establecimiento de condiciones o exigencias realizadas por el Comité, en la medida que sean el resultado de una descripción del área de influencia del proyecto que proporcione antecedentes fundados para la predicción del impacto que generará.

Luego sostiene que el fallo comete otra infracción al no realizar un control de motivación en relación al cambio de calificación jurídica de compromisos ambientales voluntarios a medidas de mitigación.

Al respecto asegura que dicho cambio en la calificación jurídica de los compromisos ambientales voluntarios carece de suficiente motivación, requisito de legalidad que el tribunal debió revisar. Explica que como consecuencia de las diferencias esenciales que presentan las medidas de mitigación, reparación y compensación en relación a los compromisos ambientales voluntarios, la sentencia sólo pudo admitir esta recalificación en base a un alto nivel de motivación por parte del Comité de Ministros, el que, sin embargo, no existió.

En esta perspectiva manifiesta que dicha falta de motivación se debe, además, a que el expediente de evaluación ambiental omite el principio de coherencia al dejar de considerar la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental en este ámbito, mismos que durante la evaluación del proyecto dieron cuenta de la falta de información relativa a la línea de base.

Más adelante denuncia que existen otros vicios de legalidad que el tribunal no revisó. Así, asevera que no se solicitó el pronunciamiento de la Municipalidad de La Serena, como lo exige el artículo 9 ter cuya infracción acusa, a pesar de que el compromiso ambiental voluntario recalificado por el Comité de Ministros se implementa en las costas de esa comuna.

Enseguida sostiene que no ha existido pronunciamiento de Sernapesca, puesto que el Comité de Ministros no le pidió informe, con lo que incumple la obligación contenida en el inciso 3 del artículo 20 de la Ley N° 19.300. Agrega que si bien el tribunal advirtió este vicio, lo desechó por estimar que no cumple los requisitos del artículo 13 de la Ley N° 19.800, razonamiento que considera errado, desde que desconoce que la ley establece que "siempre" se debe pedir informe a los organismos sectoriales por parte del Comité.

Por último, expresa que la falta de desarrollo de una línea de base y del área de influencia es un vicio grave y esencial que afecta a terceros, motivo por el que no pudo ser subsanado por el Comité de Ministros. Expone que ello es así puesto que el establecimiento de medidas de mitigación sin el desarrollo de una línea de base impide garantizar que el impacto que cause el proyecto se mantenga dentro de los límites autorizados por la Ley N° 19.300. Concluye que, en consecuencia, al aceptar el establecimiento de medidas de ese tipo, que no han sido fruto del desarrollo de una línea de base, el tribunal ha permitido que se verifique un daño prohibido por la Ley N° 19.300.

Tercero

Que para decidir el asunto sometido al

conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que J.J.H.V.D. y el Movimiento en Defensa del Medio Ambiente ("MODEMA") de la comuna de La Higuera, interpusieron reclamación en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300 y 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 106, de 29 de enero de 2016...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR