Causa nº 42064/2017 (Exequatur). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Diciembre de 2017
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2017 |
Movimiento | CONCEDIDO EXEQUATUR |
Rol de Ingreso | 42064/2017 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 0 - |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-0-1900 |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete. Al escrito folio 87128: téngase presente.
Vistos: En estos autos comparece el abogado don Pedro Varela Corvalán, quien actúa en representación de don J.S.B.R., chileno; y doña C.P.A.A., abogada, en representación de doña Á.K.K., ciudadana alemana, solicitando se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de la Ciudad de Kreefeld, Alemania, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado el 29 de noviembre de 1996 en la ciudad de Krefeld-Mitte, Alemania, que fue inscrito en la Circunscripción de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, bajo el número 512 del año 1999.
La sentencia se encuentra incorporada, en copias debidamente legalizadas y traducidas, que acreditan su calidad de firme y ejecutoriada. Además, se agregó certificado de matrimonio de los solicitantes.
La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la referida solicitud. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que entre las Repúblicas de Chile y de Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente: 1.- D.J.S.B.R., chileno, y doña Á.K.K., alemana, contrajeron matrimonio el 29 de noviembre de 1996 en la ciudad de Krefeld-Mitte, Alemania, que fue inscrito en la...
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