Causa nº 5560/2013 (Otros). Resolución nº 198616 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525541702

Causa nº 5560/2013 (Otros). Resolución nº 198616 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Agosto de 2014

JuezPero Procesales Deben Ser Aquilatados En Su Justa Medida,Cerda Quienes Fueron De La Opinión De Acoger La Solicitud De Exequátur,Esto Es
Fecha25 Agosto 2014
Número de registro5560-2013-198616
Número de expediente5560/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesJORGE VERDUGO REYES.

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 11, don S.L.A., abogado, en representación de don J.C.V.R., chileno, domiciliado para estos efectos, en Huérfanos Nº 779 oficina 702, Santiago, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 13 de noviembre del año 2012, por el Tribunal con competencia sobre materias de familia de la ciudad de Calgary, Provincia de Alberta, República de Canadá, que decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre el requirente y doña T.P. –apellido de soltera- con fecha 14 de noviembre de 1981 en Calgary, Alberta, Cánada e inscrito en el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, en la Circunscripción de Santiago, bajo el Nº 538 del año 1997.

La referida sentencia rola a fojas 1, en copia debidamente legalizada, con su traducción al español certificada y agregada a fs. 4, la que se encuentra ejecutoriada conforme a los documentos acompañados a fojas 17 y 22.

A fojas 45, compareció doña K.B.L., abogada, en representación de doña T.P., quien se notifica y allana a la solicitud.

La señora F.J. de esta Corte, en su dictamen de fojas 65, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre las Repúblicas de Chile y Canadá no existe Tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:

  1. D.J.C.V.R. y doña T.P...

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