Causa nº 32432/2014 (Otros). Resolución nº 34174 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 560957458

Causa nº 32432/2014 (Otros). Resolución nº 34174 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Marzo de 2015

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO
Fecha12 Marzo 2015
Número de expediente32432/2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-5756-2012
PartesJORQUERA MOGORENI MANUEL CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO
Número de registro32432-2014-34174
Rol de ingreso en Cortes de Apelación881-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, doce de marzo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 32.432-2014 caratulados “J.M.M.A. con Municipalidad de Puente Alto”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo que acogió la demanda condenándola a pagar al actor por concepto de indemnización de perjuicios a título de daño moral la suma de $3.000.000 y por daño emergente la cantidad de $18.540.

Segundo

Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 1698, 1712, 2314 y 2329 del Código Civil en relación a los artículos 4, 5 y 152 de la Ley N° 18.575, Ley N° 8.946, artículo 169 de la Ley N° 18.290 y artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se acreditó la existencia del hecho dañoso y los perjuicios que el actor señaló haber sufrido, así como la relación causal entre estos elementos. Indica que no existe ningún testimonio que determine el acontecimiento relatado en la demanda y el video que se presentó a examen en audiencia especial nada claro dejó al respecto. Advierte que si la intención del juez era concluir mediante presunciones que el hecho efectivamente aconteció, debió explicitarlo mediante un examen de multiplicidad, gravedad y concordancia de los antecedentes probatorios, exigencia impuesta por el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil. Afirma que la única prueba que acredita la existencia de una anomalía en el pavimento en la esquina de calle D.T. con S.D. en la demanda corresponde a las fotografías autorizadas ante notario en fecha posterior al hecho mencionado. Alega además que el sentenciador incurre en error al tasar el perjuicio, pues no señala la naturaleza y entidad de la lesión que afectó al demandante, vulnerando con ello las mismas disposiciones en cuanto exige que para dar certeza de un hecho la presunción debe reunir los requisitos de multiplicidad, precisión y gravedad suficiente. Puntualiza que tampoco existe algún antecedente que brinde claridad acerca del tiempo de sanación de la lesión que sufrió el actor, agregando que el daño moral se hizo consistir en sufrimientos y reacciones psíquicas de éste, lo que requería de a lo menos una prueba general que permita tener por acreditado tales sufrimientos, dolores, molestias, desvelos que caracteriza este daño y así poder darle una valoración, no pudiendo presumirse el daño moral por el solo hecho de la caída en un hoyo sin que se haya demostrado la entidad de la lesión y sus ulteriores consecuencias.

Enseguida esgrime que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 8.946 las obligaciones de estudiar, proyectar, construir, inspeccionar, pavimentar, repavimentar...

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