Causa nº 3347/2000 (Casación). Resolución nº 10800 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32106065

Causa nº 3347/2000 (Casación). Resolución nº 10800 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Julio de 2001

Fecha16 Julio 2001
Número de expediente3347/2000
Número de registrorec33472000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJose Vega Flores-Fisco de Chile (sii)

Santiago, dieciséis de julio del año dos mil uno.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 3.347-00 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, la que, revocando la de primera instancia, del juez tributario de la misma ciudad, acoge el reclamo respecto de las liquidaciones 56 al 58 de octubre de 1996 y las deja sin efecto. El reclamo se dedujo en contra de las referidas liquidaciones, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y R. artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, todo, del período tributario abril de 1995.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 162, incisos y final del Código Tributario, 23 Nº5 del D.L.825, 30 de la Ley de la Renta y único número 3º de la Ley 18.320, todos en relación con el 19, del Código Civil. En cuanto al primer precepto, expresa que se vulneró al no aplicarse, siendo claro su sentido, y establecer que existe conexión entre el procedimiento general del artículo 161 del mismo texto legal para la aplicación de sanción pecuniaria de multa, establecida en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 y la persecución del cobro de los tributos conforme al procedimiento de reclamaciones del artículo 123 y siguientes, siempre del Código Tributario;

    Luego de transcribir los textos de los incisos 3º y final del señalado artículo 162, afirma el recurrente que se desprende de ellos que tanto la tramitación como los efectos que pueden producir para el contribuyente de un solo hecho, como ha sido la utilización de una factura no fidedigna o falsa, falsedad que ha quedado establecida en el fallo recurrido, no pueden ser vinculados y, por lo tanto, tienen tramitaciones que pueden ser paralelas y sus efectos independientes. Agrega que si en el proceso de fiscalización se descubre la utilización de una factura no fidedigna o falsa, el Director del Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad legal de iniciar o no acción criminal, según el informe que evacue el Departamento de Investigaciones de Delitos Tributarios, y en el evento de que decida no iniciarla, ordenará perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria que la infracción lleve aparejada. Ello, prosigue, nada tiene que ver con el cobro de los tributos evadidos por el contribuyente, que se lleva adelante emitiéndose las liquidaciones correspondientes y, si el contribuyente reclama, como ha ocurrido, se inicia el procedimiento judicial;

  2. ) Que, el recurso añade, que constituye un error de apreciación jurídica el razonamiento contenido en el considerando 3º del fallo recurrido, en el sentido de que la conexión entre las situaciones de los dos procesos conduce a la conclusión de que al no existir la sanción derivada del Nº10 del artículo 161 del Código Tributario, ello implica que las liquidaciones de autos carecen de sustento, ya que constituían el antecedente que habría permitido la aplicación de la sanción pertinente;

  3. ) Que en cuanto a la transgresión del artículo 23 Nº5 del Decreto Ley 825, expone el recurrente que se produjo al no aplicarse, siendo también claro su sentido y decidir revocar el fallo de primer grado, confirmatorio de las liquidaciones. Luego de transcribir el precepto, el recurso sostiene que la prueba de la calidad de fidedigna de la factura le correspondía al contribuyente, lo que no hizo, incumpliendo todos y cada uno de los...

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