Causa nº 21899/2015 (Casación). Resolución nº 14599 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 657391985

Causa nº 21899/2015 (Casación). Resolución nº 14599 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Enero de 2017

JuezCarlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaC-11326-2014
Número de expediente21899/2015
Fecha05 Enero 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1241-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesJUAN JOSE VILLAGRAN ANGUITA CON LLANOS VILLARROEL YESSICA LUZ.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO
Número de registro21899-2015-14599

Santiago, cinco de enero de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol 11326-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, sobre juicio sumario de precario, caratulado “V. con Llanos” por sentencia de veintisiete de abril de dos mil quince, escrita a fojas 51 y siguientes, se acogió la demanda, ordenando la restitución del inmueble, libre de todo ocupante de cualquier especie, dentro de tercero día desde que la sentencia quede ejecutoriada, con costas. Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de primero de octubre de dos mil quince, escrito a fojas 87 y siguientes, la confirmó en todas sus partes.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 2195 inciso del Código Civil. Señala que los elementos del precario son la tenencia de cosa ajena, la ausencia o inexistencia de contrato y que la ocupación se deba a simple ignorancia o mera tolerancia del dueño, y que la infracción se produce en cuanto no se da en el presente caso la ocupación sin previo contrato, que previene la disposición mencionada, la cual, además, se encuentra redactada en términos amplios, sin exigir en momento alguno que el contrato haya debido ser específicamente celebrado con el actor, siendo en consecuencia irrelevante para el legislador si el contrato fue celebrado con el demandante o con un tercero, y conforme al aforismo “donde la ley no distingue no le corresponde al intérprete distinguir”, no es procedente requerir un título vigente como, en definitiva, lo exige el fallo impugnado.

Termina señalando cómo lo anterior influyó en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida resulta indispensable referirse a los hechos que se tuvieron por acreditados. En primer lugar, la demandante es poseedora inscrita del bien raíz cuya restitución reclama. En segundo lugar, la demandada ocupa el referido inmueble. En tercer lugar, la demandada ocupa el inmueble por un contrato de arrendamiento celebrado con la anterior dueña de la propiedad, doña J. delC.L.V., hermana de la demandante. En cuarto

0112062211166lugar, el contrato de arriendo no se encuentra en la situación prevista en el artículo 1950 N°3 en relación con el artículo 1962 del Código Civil.

Tercero

Que, a partir de los hechos reseñados, en la sentencia recurrida se acogió la acción de precario estimando que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso del Código Civil, ordenando la restitución del inmueble. La actora acreditó ser poseedora inscrita, lo que conforme al artículo 700 inciso 2º, habilita para presumirla propietaria. También se probó la ocupación del inmueble por la demandada, y respecto al título esgrimido los jueces del fondo señalaron que no se encontraba vigente, al...

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