Causa nº 21899/2015 (Casación). Resolución nº 14599 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Enero de 2017
Juez | Carlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de San Miguel |
Rol de ingreso en primera instancia | C-11326-2014 |
Número de expediente | 21899/2015 |
Fecha | 05 Enero 2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1241-2015 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | JUAN JOSE VILLAGRAN ANGUITA CON LLANOS VILLARROEL YESSICA LUZ. |
Sentencia en primera instancia | - 1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO |
Número de registro | 21899-2015-14599 |
Santiago, cinco de enero de dos mil diecisiete. Vistos:
En estos autos Rol 11326-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, sobre juicio sumario de precario, caratulado “V. con Llanos” por sentencia de veintisiete de abril de dos mil quince, escrita a fojas 51 y siguientes, se acogió la demanda, ordenando la restitución del inmueble, libre de todo ocupante de cualquier especie, dentro de tercero día desde que la sentencia quede ejecutoriada, con costas. Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de primero de octubre de dos mil quince, escrito a fojas 87 y siguientes, la confirmó en todas sus partes.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil. Señala que los elementos del precario son la tenencia de cosa ajena, la ausencia o inexistencia de contrato y que la ocupación se deba a simple ignorancia o mera tolerancia del dueño, y que la infracción se produce en cuanto no se da en el presente caso la ocupación sin previo contrato, que previene la disposición mencionada, la cual, además, se encuentra redactada en términos amplios, sin exigir en momento alguno que el contrato haya debido ser específicamente celebrado con el actor, siendo en consecuencia irrelevante para el legislador si el contrato fue celebrado con el demandante o con un tercero, y conforme al aforismo “donde la ley no distingue no le corresponde al intérprete distinguir”, no es procedente requerir un título vigente como, en definitiva, lo exige el fallo impugnado.
Termina señalando cómo lo anterior influyó en lo dispositivo del fallo.
Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida resulta indispensable referirse a los hechos que se tuvieron por acreditados. En primer lugar, la demandante es poseedora inscrita del bien raíz cuya restitución reclama. En segundo lugar, la demandada ocupa el referido inmueble. En tercer lugar, la demandada ocupa el inmueble por un contrato de arrendamiento celebrado con la anterior dueña de la propiedad, doña J. delC.L.V., hermana de la demandante. En cuarto
0112062211166lugar, el contrato de arriendo no se encuentra en la situación prevista en el artículo 1950 N°3 en relación con el artículo 1962 del Código Civil.
Que, a partir de los hechos reseñados, en la sentencia recurrida se acogió la acción de precario estimando que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, ordenando la restitución del inmueble. La actora acreditó ser poseedora inscrita, lo que conforme al artículo 700 inciso 2º, habilita para presumirla propietaria. También se probó la ocupación del inmueble por la demandada, y respecto al título esgrimido los jueces del fondo señalaron que no se encontraba vigente, al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba