Causa nº 5177/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 285652 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589242558

Causa nº 5177/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 285652 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Diciembre de 2015

JuezCarlos Künsemüller L.,Milton Juica A.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Fecha10 Diciembre 2015
Número de registro5177-2015-285652
Rol de ingreso en primera instanciaO-595-2014
Número de expediente5177/2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesJUAN PABLO AGUIRREBERY TESLER CON FUNDACION CHILENO FRANCESA DE FORMACION Y DESARRROLLO SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACION Y EMPLEO (SENCE)
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL
Rol de ingreso en Cortes de Apelación20-2015

Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

Por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se acogió la demanda interpuesta en contra de la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, y luego de declararse injustificado el despido que afectó a los trabajadores que individualiza, se la condenó a pagar las sumas que señala por concepto de remuneraciones insolutas, indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio con el recargo del cincuenta por ciento, por feriados pendientes y cotizaciones adeudadas, que deberán ser solucionadas con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas, rechazándose en lo demás la acción impetrada, no haciendo lugar, por tanto, a la declaración de ser el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, responsable subsidiario o solidario del pago de aquéllos conceptos.

En contra de dicha sentencia, don J.P.A.T., por los demandantes, dedujo recurso de nulidad fundándolo primero, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en su artículo 183 A, y además, por la causal del artículo 478 letra b) por haber sido desatendida la regla del artículo 456 del Estatuto Laboral; impugnación que fue desestimada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, pero actuando de oficio se hizo lugar al recurso por un motivo distinto, aquél contemplado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, condenando a la mencionada Fundación –como sanción pecuniaria al incumplimiento del artículo 162 del Código del Trabajo- al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en los contratos de trabajo devengadas en el lapso comprendido entre la fecha de su autodespido y la de convalidación del mismo.

Los demandantes, dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia en los términos que da cuenta el escrito que rola a fojas 198 y siguientes, solicitando que se lo acoja y se proceda acto seguido a dictar sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, a través de la cual se declare que se acoge la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones deducida en contra de la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo y, solidaria o subsidiariamente, en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurrente señala que se presentó demanda en contra de la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, y solidaria o subsidiariamente en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, para que se declarara que el contrato de trabajo de los empleados terminó por despido indirecto fundado en la causal del artículo 1607 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, solicitando se condene a las demandadas al pago de una serie de prestaciones, agregando que la Fundación es empleadora de los actores y a su turno, SENCE constituye la entidad que encomendó a la Fundación la prestación de los servicios que realizaron, razón por la cual, en la especie, es aplicable el régimen de subcontratación regulado por el Código del Trabajo, que hace solidariamente responsable a la empresa principal, el SENCE, del pago de las prestaciones laborales adeudadas a sus representados por la empresa contratista, en este caso, la Fundación.

    Sostiene que, de acuerdo al artículo 183 A en relación con el artículo 3 del Código del Trabajo, debe estimarse como dueño de la obra al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, pues la primera disposición alude a una “tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal”, de tal modo que, para estos efectos, “empresa” es una denominación específica en tanto trabajo en régimen de subcontratación, sin que se la pueda equiparar al concepto de empresa que, en forma genérica, se define en el penúltimo inciso del artículo 3 del Código del Trabajo, tal como lo ha sostenido la Contraloría General de la República en un dictamen que cita, concluyendo que dicha locución es amplia y abarcadora de cualquier persona sin distinción en cuanto a tratarse de personas naturales o jurídicas, o de derecho público o privado, lo que relaciona con los fines perseguidos por una empresa, conforme al referido artículo 3, en cuanto a que pueden ser de carácter económico, social, cultural o benéfico, no importando si dicha empresa percibe beneficios directos o si son terceros ajenos quien los percibe con ocasión, por ejemplo, del cumplimiento de objetivos sociales, culturales o gratuitos, tal como lo estatuye esa norma.

    Por lo anterior, SENCE constituye para la recurrente una empresa principal que encomendó a la Fundación Chileno Francesa la realización de determinados programas de capacitación, llevados a cabo por trabajadores de esta última, añadiendo que entre la Fundación y el Servicio medió un contrato en que se alzaba como dueño de la obra, empresa o faena, dirigiendo el proceso productivo, sumado a lo cual debe considerarse la declaratoria en quiebra de la demandada principal, no existiendo fondos en que los demandantes puedan hacer efectivos sus créditos, por carecer de ingresos, porque éstos provienen únicamente de los girados y entregados por el Servicio como contraprestación a los programas de formación y capacitación que la Fundación ofrecía.

    Estima que SENCE se benefició, directa o indirectamente, para el logro de sus fines, de los servicios prestados por la Fundación por medio de sus trabajadores y que frente a las prestaciones adeudadas a estos últimos, no quiere responsabilizarse; asimismo, SENCE tenía facultades de retención de fondos que eran destinados a la Fundación, conforme a los convenios que vinculaban a ambas entidades, tal es así, que SENCE no efectuaba pago alguno a la Fundación si no acreditaba mediante el respectivo certificado de la Dirección del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, sin perjuicio que además constante y periódicamente fiscalizaba la ejecución del encargo encomendado, supervigilando la Fundación la correcta ejecución de los cursos, poseyendo entonces el control total del financiamiento y supervisión de la obra encomendada.

    Enseguida, señala que sobre dicha materia existen distintas interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales...

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