Causa nº 22263/2015 (Apelación). Resolución nº 36150 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Enero de 2016
Juez | Pedro Pierry A.,Carlos Aránguiz Z.,María Eugenia Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Fecha | 21 Enero 2016 |
Número de registro | 22263-2015-36150 |
Número de expediente | 22263/2015 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | JUAN SEGUNDO LEMUÑIR HUINCA Y OTROS / MINISTRA DE ESTADO DE DESARROLLO SOCIAL |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 53481-2015 |
Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que los recurrentes han referido como actos arbitrarios e ilegales atribuibles a la Ministra de Desarrollo Social, en el marco de los procesos de consulta indígena respecto de las medidas legislativas consistentes en la creación, por una parte, del Ministerio de Pueblos Indígenas y, por otra, del Consejo Nacional y Consejos de Pueblos Indígenas, el no haberles proporcionado toda la información sobre el particular y, en especial, el no permitirles participar de la última etapa del referido proceso con la debida asesoría profesional. Asimismo, le imputan no haberse pronunciado respecto de la solicitud de suspensión de la consulta que presentaron el 13 de enero de 2015 ante dicha autoridad.
En el caso particular de la recurrente Organización Indígena We Nongen Antu de la comuna de M. y de las Organizaciones Indígenas del Alto Bío-Bío que se hicieron parte a fojas 24, se expone que éstas no habrían sido convocadas a la jornada nacional, enterándose de su realización en los días posteriores, siendo injustamente excluidas.
A consecuencia de lo anterior estiman como ilegales y arbitrarias las resoluciones que decretaron el cierre de ambos procesos de consulta indígena, dictadas el 30 de marzo de 2015.
Refieren que no se les proporcionó por parte de la autoridad la información y asesoría necesaria para comprender lo que se les estaba consultando y que no se les permitió concurrir al encuentro nacional con asesoría profesional.
Sostienen en su libelo que el cierre del proceso de consulta, encontrándose pendiente su petición de suspensión, implicó vulnerar la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues se afectó con ello gravemente el derecho a la participación y a la consulta libre e informada.
Finalizan solicitando que se ordene a la recurrida la realización de un proceso de consulta indígena según el estándar internacional y con efectiva participación de las organizaciones indígenas, a través de sus instituciones representativas.
Que evacuando su informe, a fojas 45 y 97, la autoridad recurrida sostuvo, respecto de la primera omisión que se le atribuye, que durante el proceso de consulta indígena las comunidades participantes –entre ellas las que accionan por esta vía- contaron con asesorías, las que tenían como propósito capacitarlas respecto de la normativa que rige la materia indígena y también para los efectos de que comprendieran el sentido y alcance de los proyectos materia de la consulta, detallando a fojas 100 y 101 las asesorías prestadas y los montos pagados por las mismas. Refiere que con ello se cumplieron tales objetivos, siendo los recurrentes quienes libremente decidieron restarse de la jornada nacional de cierre del proceso de consulta.
En lo tocante al segundo acápite del libelo de protección, argumentó que no le corresponde al órgano responsable de la medida sometida a consulta definir...
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