Causa nº 1879/2014 (Otros). Resolución nº 60533 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 502830370

Causa nº 1879/2014 (Otros). Resolución nº 60533 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
MovimientoRECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Rol de Ingreso1879/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación52-2013 C.A. de Punta Arenas
Rol de Ingreso en Primer InstanciaV-11-2013 JUZGADO DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dos de abril de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO

Que, don J.C.S.G., abogado, en representación de Sociedad Educacional Cruz del Sur Limitada, demandante en autos caratulados “Sociedad Educacional Cruz del Sur Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, Rit: V-11-2013, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Punta Arenas, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, doña M.J.P.S., ministra titular, don M.K.A., ministro suplente y el abogado integrante, don Jaime Cárdenas Oyarzo por haber dictado la resolución de fecha 14 de enero del presente año, que acogió el recurso de nulidad deducido por el reclamante. Afirma en su recurso que los magistrados incurrieron en falta y abuso en las siguientes situaciones:

  1. Por una imposibilidad jurídica del recurso. En primer término, indica que el recurrente pidió que se anulase “la sentencia y/o el juicio”, pero sin indicar de qué dependía lo uno o lo otro, no siendo facultad del tribunal elegir entre las alternativas planteadas o indicadas. Luego añade que el recurrente efectuó peticiones alternativas sin señalar para qué caso procedería cada una, trayendo a colación jurisprudencia al respecto.

    Señala en segundo término, que al manifestar en la parte petitoria que “…se anule o invalide la sentencia y/o el juicio, solicitando en su lugar la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando en todas sus partes la reclamación”, se trataría de peticiones contradictorias.

    Ambas situaciones, si bien dicen relación con defectos que atacan la forma, la recurrente estima que los jueces que son objeto del presente recurso, a pesar de los vicios, igualmente entraron a conocer del asunto.

  2. La norma señalada en el recurso como infringida no sería de carácter sustantivo. Indica que la norma discutida, a saber, artículo 349 inc.2 del Código del Trabajo, no hay forma de entender cómo habría resultado infringida al tenor de lo expuesto en el recurso en cuestión. Además denuncia que no se explicó cómo se produciría la infracción, ni como ésta influiría en lo dispositivo del fallo.

  3. Recurso no dio cumplimiento al artículo 479 inc.2 del Código del Trabajo, es decir, señalar de qué modo las infracciones de ley influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este sentido, el actor menciona que el recurrente de nulidad no dio explicación alguna al respecto y que, en el mejor de los casos, el cumplimiento de la exigencia legal antes mencionada tendría que ser determinada buscando o entendiendo a partir del contexto general del recurso, sin que aparezca en forma concreta en alguna parte.

  4. A pesar de la causal invocada, recurso cuestiona la ponderación de los antecedentes. En este sentido, alude que en el recurso de nulidad no se observó cuestionamiento alguno respecto de la causal invocada (artículo 349 inc.2 del Código del Trabajo), pero que, al contrario, se argumentó, sin señalarlo expresamente, que existiría una infracción a las reglas de la sana crítica, la cual no fue invocada como causal por parte del recurrente. Fundamenta lo expuesto en el hecho que el recurso cuestiona el razonamiento o forma en que la sentencia pondera los antecedentes.

  5. Infracción al artículo 479 del Código del Trabajo. Al respecto denuncia que los Ministros recurridos invocan fundamentos conforme a los cuales entienden por infringida la norma citada por el recurrente, sin embargo esos fundamentos no fueron mencionados en el recurso de nulidad. Señala que al citar dichos fundamentos incurren en falta o abuso grave pues están cuestionando la ponderación de los antecedentes y establecimiento de los hechos que se hizo en la sentencia del juzgado de la instancia, examinando la forma o criterios en que debió realizarse dicho análisis, además de referirse a elementos probatorios que se ponderaron en dicha sentencia, validando de esta forma la actuación interpretativa que de los antecedentes hizo el fiscalizador de la Inspección del Trabajo. Con ello indica, que la sentencia dictada por los Ministros recurridos terminó concluyendo que se debió reconocer el incumplimiento del empleador y por ende la infracción al artículo 349 inc.2 del citado Código. Menciona finalmente que dicho procedimiento le estaría vedado a la Corte de Apelaciones por disposición expresa del artículo 479, el cual permite que el tribunal de alzada, de oficio, acoja un recurso de nulidad por un motivo distinto al invocado, pero sólo en los casos señalados en el artículo 478, lo cual no concurre en el caso en comento.

  6. Los hechos establecidos en la sentencia del juzgado del trabajo son inamovibles para la Corte de Apelaciones, pues no se invocó la causal de infracción de las reglas de la sana crítica. Relata que se sentaron dos hechos ante el juez de la instancia. El primero decía relación con los valores señalados en el contrato colectivo, el cual entendía incluida la gratificación, no existiendo de esta forma incumplimiento del pago de la remuneración. Sin embargo agrega que fueron modificados por los Ministros recurridos, sosteniendo una interpretación inadecuada de los antecedentes que ponderó la sentencia del Juzgado del Trabajo, estableciendo de esta forma un hecho diferente, dando lugar así al incumplimiento de la obligación por parte del recurrente de queja.

    Un segundo hecho establecido en la sentencia de la instancia sería que la Inspección del Trabajo al sostener la infracción por parte de la empresa recurrente, efectuó una labor de interpretación de la voluntad de las partes. Lo anterior no fue impugnado a través del recurso de nulidad, invocándose para tales efectos una infracción a las reglas de la sana crítica. Finalmente indica que dicha labor interpretativa se encuentra radicada exclusivamente en la función jurisdiccional, entendiéndolo de esta forma la jurisprudencia de esta Corte.

SEGUNDO

Que, informando los Ministros recurridos estimaron no haber incurrido en falta o abuso grave, sino haber procedido en estricto derecho, tanto en la forma como en el fondo. Para fundamentar lo anterior se...

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