Causa nº 16263/2015 (Casación). Resolución nº 431402 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647157961

Causa nº 16263/2015 (Casación). Resolución nº 431402 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Agosto de 2016

JuezPedro Pierry A.,María Sandoval G.,Por La Tercera
Corte en Segunda Instancia2° Trib. Ambiental
Fecha16 Agosto 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación53-2014
Número de expediente16263/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJUNTA DE VECINOS N°11 MAITENCILLO NORTE CON SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL DE LA QUINTA REGION DE VALPARAISO.
Número de registro16263-2015-431402

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS:

En estos autos Rol N° 16.263-2015 sobre reclamación del artículo 178 de la Ley N° 20.600, el reclamado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental que acogió la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 401, de 22 de octubre de 2014, de la Directora (S) Regional del Servicio de Evaluación Ambiental y Secretaria (S) de la Comisión de Evaluación de la Quinta Región, la que anuló, requiriendo a la misma autoridad que declare admisible la solicitud de invalidación y dé curso al respectivo procedimiento en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 278, de 2013, de la Comisión de Evaluación de la Quinta Región, correspondiente al "Proyecto Inmobiliario Costa Laguna", dándole curso con la celeridad necesaria, teniendo presente la característica del plazo administrativo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, de manera que dicte la resolución de término antes de que éste finalice.

En la especie la Junta de Vecinos N° 11 Maitencillo Norte dedujo reclamación, al tenor de lo establecido en el artículo 178 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 401, de 22 octubre de 2014, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Quinta Región, que

01321871947declaró inadmisible, por falta de legitimación activa, la solicitud de invalidación administrativa formulada por su parte y por otras personas naturales respecto de la Resolución Exenta N° 278, de 8 de octubre de 2013, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Quinta Región, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del "Proyecto Inmobiliario Costa Laguna S.A.". Sobre el particular explicó que el referido proyecto, cuyo titular es "Inmobiliaria Costa Laguna S.A.", ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través de una Declaración de Impacto Ambiental el 1 de octubre de 2012 y que su objetivo principal es la construcción, en Maitencillo, de 304 departamentos, de 103 a 130 metros cuadrados, en 21 edificios, de tres pisos de altura más zócalo, y 249 estacionamientos, destacando que los edificios se construirán en torno a una laguna artificial de 23.273 metros cuadrados y dos piscinas que suman 7.000 metros cuadrados más. Enseguida subrayó que el titular del proyecto incurrió en omisiones graves relativas a la falta de información a la autoridad, específicamente en lo relativo a la existencia de derechos de aprovechamiento de aguas en el área y puso de relieve que la disponibilidad del recurso hídrico en el sector no fue debidamente considerada por la autoridad durante la evaluación ambiental. En efecto, afirmó que la localidad de

01321871947Maitencillo "no cuenta con factibilidad sanitaria alguna" y que se abastece de agua desde una napa común, compartida por toda la comunidad, agregando que desde el año 2000 el problema de desabastecimiento de agua ha aumentado y que los pozos han descendido a niveles críticos, secándose algunos de ellos. Expuesto lo anterior sostuvo que la decisión de aprobar el proyecto de que se trata es un acto ilegal por las razones que expresa. En primer lugar, debido a que la autoridad no mantuvo el estándar legal debido para considerar y ponderar la información respecto de la disponibilidad del recurso hídrico; adujo como segundo motivo de ilegalidad de la Resolución de Calificación Ambiental la deficiente y poco rigurosa consideración de la información ambiental disponible, así como una pasiva actitud de la autoridad ante la escasa información técnica relativa al medio hidrológico en la zona, lo que pugna con el sentido del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental como instrumento de gestión ambiental, regido por los principios de desarrollo sustentable y preventivo; en tercer lugar alegó la omisión de antecedentes sensibles durante la evaluación del proyecto por parte del titular, en particular la circunstancia de que éste carece de derechos de aprovechamiento de agua en el predio donde se va a desarrollar el proyecto, pese a lo cual el mismo fue aprobado con el parecer favorable de la Dirección General

01321871947de Aguas, la que sabía o debía saber que el titular no contaba con el traslado de los derechos de aprovechamiento de agua respectivos, el que había sido rechazado el año 2013; en cuarto término alegó la prohibición de plantas de tratamiento de aguas servidas en la zona donde se pretende localizar el proyecto, conforme a lo estatuido por el Plan Regulador Intercomunal Borde Costero Norte de Valparaíso; en quinto y último lugar señaló que el titular no cuenta con permisos sectoriales de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso. Terminó solicitando que se deje sin efecto, en todas sus partes, la resolución reclamada y que se declare inválida la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto. A continuación, en el primer otrosí de su libelo, el reclamante refirió una serie de antecedentes que acreditan su calidad de interesado, en los términos del numeral 1° del artículo 21 de la Ley N° 19.880.

Al informar el Servicio de Evaluación Ambiental

solicitó el rechazo del reclamo, con costas, señalando que el 2 de septiembre de 2014 la Junta de Vecinos N° 11 de Maitencillo y otras tres personas naturales pidieron la invalidación administrativa de la Resolución de Calificación Ambiental de que se trata al tenor de lo estatuido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, alegando que el proyecto debe hacerse cargo de los efectos o riesgos

01321871947sobre el recurso hídrico mediante la adopción de las medidas de mitigación, compensación o reparación que fueren necesarias, correspondiendo la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental y el rechazo de la Declaración de Impacto Ambiental presentada; agregaron que la planta de tratamiento de aguas servidas requerida por el mismo, atendida su magnitud, no está permitida por el instrumento de planificación territorial; a continuación, expusieron que su calidad de interesados se asienta en la circunstancia de que la Junta de Vecinos promueve un interés colectivo, consistente en promover la protección de los vecinos, de la localidad, de su entorno y el medio ambiente. El reclamado añadió que el 22 de octubre de 2014 se dictó la resolución recurrida, por la que se declaró inadmisible la solicitud de invalidación en consideración a la falta de legitimación activa de cada uno de los solicitantes, para lo cual se tuvo presente, en lo que atañe a la Junta de Vecinos N° 11, única reclamante en estos autos de entre los peticionarios de invalidación, que resultaba improcedente considerarla como "interesada", de acuerdo a lo prevenido en el N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 19.880, toda vez que dicho precepto legal se refiere exclusivamente a las personas que promueven el procedimiento administrativo, situación en la que dicho ente no se encuentra. Al respecto la autoridad destaca que

01321871947el invalidatorio no constituye un procedimiento autónomo e independiente de aquel que da lugar al acto que se pretende invalidar y que de ninguna manera la invalidación puede devenir en una acción popular, añadiendo que en materia ambiental no basta la mera expresión de un interés genérico en la protección del medio ambiente, sino que se requiere la afectación concreta de un derecho subjetivo o de un interés legítimo de carácter ambiental, concordante con los fines de protección de la Ley N° 19.300. Expuesto lo anterior, aduce la improcedencia del reclamo judicial en atención a la falta de legitimación pasiva de su parte, puesto que la reclamación se ha dirigido erróneamente en contra del Servicio de Evaluación Ambiental de la Quinta Región, en tanto que el acto recurrido emana de la Comisión de Evaluación de la Quinta Región, subrayando que la invalidación, en cuanto potestad de la Administración, corresponde al mismo órgano que dictó el acto, en este caso, la citada Comisión de Evaluación. Luego, arguye que la acción adolece de manifiesta falta de fundamento y, además, esgrime la incompetencia del Tribunal para conocer directamente de la legalidad del acto cuya invalidación se ha solicitado, esto es, de la Resolución de Calificación Ambiental. Sobre el particular señala que la legalidad de tal acto no fue analizada en sede administrativa y que la reclamante centra su acción en los supuestos vicios de que

01321871947adolecería la misma, sin hacer referencia alguna a las consideraciones de la Resolución N° 401/2014, de manera tal que no existe reclamo ni argumentación alguna que pueda contestar, máxime si la acción del numeral 8° del artículo 17 de la Ley N° 20.600 tiene por objeto el control judicial del acto que se pronuncia sobre la solicitud de invalidación, y no el control directo del acto de contenido ambiental cuya invalidación se ha solicitado. Enseguida alega que la Junta de Vecinos reclamante carece de legitimación activa para deducir la acción de autos, puesto que la hipótesis del N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 19.880 no le es aplicable, desde que no fue ella quien promovió el procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR