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Causa nº 58853/2016 (Casación). Resolución nº 34 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Chillan
Rol de ingreso en primera instanciaC-1436-2015
Número de expediente58853/2016
Fecha13 Noviembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación89-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJUNTA DE VIGILANCIA DEL RIO DIGUILLIN Y SUS AFLUENTES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN, DIRECCION DE AGUAS.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Número de registro58853-2016-34

Santiago, trece de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol Nº 58.853-2016, procedimiento sumario sobre infracción a las disposiciones del Código de Aguas, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, por sentencia de 23 de febrero de 2016 se absolvió a la denunciada Municipalidad de Chillán de las infracciones legales por las que se le denunció y, en consecuencia, se resolvió que no se le impone sanción de multa.

La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la parte de la unta de Vigilancia del Río Diguillín y sus Afluentes y del de apelación interpuesto por la Dirección General de Aguas, confirma la decisión en todas sus partes.

En contra de dicha sentencia, tanto la denunciante como la Dirección General de Aguas dedujeron recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el arbitrio de nulidad de la denunciante , Junta de Vigilancia del Río Diguillín y sus Afluentes acusa, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 173, 175 y 174 del Código de Aguas, en relación a los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil.Funda tal transgresión en que el fallo recurrido reconoce que son hechos acreditados en la causa la extracción no autorizada de aguas en beneficio del predio T. de Chillán y la existencia de obras para tal captación. Sin embargo, la misma sentencia en comento asevera que corresponde al Tribunal la calificación jurídica de esos hechos, lo que en concepto de la recurrente constituye un error puesto que tal actividad ya se llevó a cabo por la autoridad competente en la materia, esto es, la Dirección General de Aguas, en adelante la DGA, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 299 del Código del ramo. En consecuencia, el empleo del juicio sumario en la tramitación de la causa es sólo un aspecto procedimental que no altera al carácter infraccional de esta materia en que la DGA ya constató la infracción, debiendo el Juez de Letras solamente aplicar la multa, por así disponerlo la norma imperativa contenida en el artículo 175 del Código de Aguas en relación al texto del artículo 173 ya citado. Explica que lo anterior ha significado desatender el tenor literal de tales preceptos, siendo de advertir que no existe en el Código de Aguas atribución de competencia al Juez de Letras para calificar nuevamente los hechos ya examinados por la DGA y, por ende, absolver de las infracciones atribuidas.Considera, además el recurso, que se ha infraccionado, por falsa aplicación, el artículo 174 del Código de Aguas, texto que regula una situación del todo ajena al presente conflicto.

Segundo

Que, a continuación, se considera transgredido el artículo 7 del Decreto Ley N°2603, en relación a los artículos 179 del Código de Aguas y 425 del Código de Procedimiento Civil. Se funda este capítulo en que la presunción de dominio que contiene la citada norma del Decreto Ley N° 2603 es simplemente legal y, en este caso, se vio desvirtuada por los informes de fiscalización de la Dirección General de Aguas que dio acogida a las denuncias, y se dispuso en ese contexto, la remisión de los antecedentes al tribunal para la aplicación de las multas.

Hace presente que estos informes deben ponderarse prueba pericial, ya que emanan de una autoridad administrativa que tiene como fin preciso el velar por el correcto aprovechamiento de las aguas. Sin embargo el fallo impugnado no procedió a su valoración conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, actuación que habría permitido concluir que no era aplicable el artículo 7 del Decreto Ley N°2603 y, por tanto, era procedente la imposición de la sanción de multa.

Expresa que también se infringe el mencionado artículo 7 cuando el tribunal estima que la captación de aguas por parte de la municipalidad se encuentra amparadas por esa norma, reiterando la denunciante que, además de la extracción ilegal, el reproche se refirió a la ilegalidad de las obras de captación construidas y la modificación de cauces sin autorización. Acota en este sentido que el texto ya aludido sólo está referido a la captación de aguas, por lo que tampoco es eficaz para absolver a la denunciada de todas las imputaciones que se incluyen en el libelo.

Tercero

Que, finalmente, reprocha la infracción del artículo 2 transitorio del Código de Aguas en relación artículo 114 Nº7 mismo cuerpo legal.

Explica que el artículo 2 transitorio establece la forma y requisitos para que los usos consuetudinarios sean reconocidos como derechos, lo que sólo se hará realidad cuando medie sentencia firme que acceda a la regularización, permitiendo la correspondiente inscripción. En la especie quedó asentado que se encuentran pendientes de decisión los procesos regularizatorios de la Municipalidad, de manera que se infringe esta norma en tanto atribuye la calidad de ser susceptibles de regularización a determinados derechos sin haberse cumplido todas las etapas del procedimiento previsto al efecto y por tratarse, en consecuencia, de una mera expectativa.

En este orden de ideas, la Dirección General de Aguas ha declarado que la Municipalidad no es titular de derechos y carece de autorización para construir obras hidráulicas, puesto que las solicitudes de regularización son meras expectativas y no surten efectos jurídicos si todavía no hay sentencia, más aún en el Río Diguillín que es un cauce que se encuentra declarado como agotado.

Cuarto

Que en cuanto a la influencia sustancial que los señalados vicios tuvieron en lo dispositivo del fallo, se expresa que la correcta aplicación de la normativa señalada habría llevado a reconocer la existencia de las infracciones en que ha incurrido la Municipalidad de Chillán y, en consecuencia, la pertinencia en la aplicación de las multas a que se refiere el artículo 173 del Código de Aguas.

Quinto

Que, por su parte, en su recurso la Dirección General de Aguas denuncia la infracción de los artículos 173 y 175 Código de Aguas, 2 transitorio, 8 y 9 mismo cuerpo legal.

Explica que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 299 del Código, la Dirección General de Aguas en uso de sus atribuciones recibió y conoció de las denuncias por extracción ilegal del recurso hídrico. Añade que el artículo 175 dispone que los antecedentes deben ser enviados al Juez para la aplicación de la multa respectiva, lo que no significa que haya lugar a discutir la procedencia o improcedencia de la sanción.Esgrime que tampoco el sentenciador podía atender a la existencia de una regularización en trámite, puesto que ello traería como consecuencia que cualquier persona proceda a la extracción ilegal del recurso hídrico y podría ampararse en la posibilidad de regularizar su derecho, en circunstancias que, en este caso, ya la Dirección General de Aguas se pronunció negativamente en cuanto a tal regularización por parte de la denunciada.

Señala que no es procedente ni vinculante atender a lo señalado en otras causas, considerando el efecto relativo de las sentencias.

Finalmente, los artículos 8, 9 y 2 transitorio se han aplicado a una situación no regulada por esas normas, por cuanto los textos en referencia abarcan lo relativo al ejercicio de un derecho de aprovechamiento y no a un mero uso del recurso que pretende regularizarse, como ocurre en la especie.

Sexto

Que, en cuanto a la influencia que los señalados vicios tuvieron en lo dispositivo del fallo, afirma que ella ha sido sustancial, puesto que de no haber existido una falsa apreciación de la normativa señalada, los sentenciadores se habrían limitado a imponer la multa establecida por la Dirección General de Aguas.

Séptimo

Que los antecedentes se inician con la remisión que la Dirección General de Aguas realiza al Segundo Juzgado Civil de Chillán, de los antecedentes relativos a las nueve denuncias...

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