Causa nº 1669/2000 (Casación). Resolución nº 14992 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32101350

Causa nº 1669/2000 (Casación). Resolución nº 14992 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Octubre de 2000

Fecha25 Octubre 2000
Número de expediente1669/2000
Número de registrorec16692000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesKing Villarroel Tomas-Cia. Salitre y Yodo 1ª Regio

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil.

Vistos:

En estos autos rol Nº 17.047 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, caratulados "K.V., Tomas con C.. S. y Yodo I Región S.A.", sobre juicio ordinario del trabajo en que el trabajador puso término a la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo, imputándole al empleador incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, se dictó sentencia el 28 de marzo del año en curso, como se lee de fojas 164 y siguientes, complementada el día 29 del mismo mes, según se lee a fojas 172. Por ella se acogió, sin costas la demanda, pues consideró que el empleador incurrió en la causal alegada por el actor y, por ende, lo condenó al pago de las indemnizaciones legales para el caso, como son la sustitutiva por falta de aviso previo y la por años de servicios, aumentada esta última en un 20%; también al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante, equivalente a la remuneración, según el promedio de los últimos tres meses por él servidos, que dejó de percibir, entre el 20 de abril de 1999 al 6 de diciembre del año 2000, en razón de que el trabajador a la data de poner fin al contrato revestía el carácter de dirigente sindical, siendo así, lo amparaba el fuero hasta el 6 de diciembre del año en curso.

Apelado este fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha 4 de mayo último, como se lee a fojas 219, la confirmó.

En contra de ésta, el apoderado del demandado interpuso recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación, como aparece a fojas 257.

En la vista de la causa se constató la posible existencia de un vicio de casación en la forma, materia sobre la cual no se escuchó a los abogados de la partes por no haber concurrido a estrados.

Considerando:

Primero

Que en la perspectiva de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo

Que, en este orden de ideas, es del caso tener presente que la Corte de Apelaciones confirmó el fallo de primer grado, como ya dijo en la parte expositiva; así, acogió, entre otras, la indemnización por falta de aviso previo y la por lucro cesante pedida por el actor en la demanda, equivalente esta última a la remuneración que dejó de percibir desde la fecha de término de sus servicios -20 de abril de 1999- hasta la expiración del fuero sindical -6 de diciembre de 2000-.

Tercero

Que, los jueces de mérito, en lo concerniente a las indemnizaciones que se ordenan pagar, sostienen en el razonamiento tercero, párrafos 9º y 10º, lo siguiente: "De esta forma, atendido lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, procede en la especie el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, aumentada esta última en un 20%."

Por último, atendida la calidad de dirigente sindical del actor y el fuero de que estaba investido, según se acreditó en autos hasta el 6 de diciembre del año 2000, resulta procedente el pago al actor de la correspondiente indemnización a título de lucro cesante de parte de la demandada, en la forma expresada en el libelo de fojas 25, pero considerando para su cálculo el monto de la remuneración utilizada precedentemente para determinar las indemnizaciones correspondientes, conforme el artículo 171 del Código del Trabajo.".

Cuarto

Que, en mérito de lo antes indicado, aparece de manifiesto que el considerando de la sentencia que se revisa, contiene contradicciones, al contemplar el pago de dos indemnizaciones en un mismo período.

En efecto, establecido como un hecho de la causa que el empleador incurrió en causal que habilitó al trabajador para poner término al contrato de trabajo el día 19 de abril de 1999, los falladores...

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