Causa nº 8659/2015 (Casación). Resolución nº 293939 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589833886

Causa nº 8659/2015 (Casación). Resolución nº 293939 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Diciembre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-13691-2011
Fecha17 Diciembre 2015
Número de expediente8659/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1962-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesKLEIN GONZALEZ MYRIAM- SOLORZA ARANEDA MARIA / FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro8659-2015-293939

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos N° 8659-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por las demandantes en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción opuesta por el Fisco y, en consecuencia, rechazó las acciones de nulidad de derecho público, de acrecimiento de la pensión de retiro y de indemnización de perjuicios intentadas por M.G. delC.K.G. y por M.C.S.A. en contra del Fisco de Chile.

Segundo

Que en un capítulo primer capítulo el recurrente denuncia la vulneración del principio de especialidad contenido en el artículo 4 del Código Civil. Indica que la citada disposición ha sido violada al dar preeminencia a una regla de prescripción contenida en el Código Civil por sobre el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968. Explica que esto ya ha sido resuelto en sede administrativa al disponer sobre el mismo punto la Contraloría General de la República la especialidad de la prescripción, en cuanto a que ella no se somete a las reglas contenidas en el Código Civil, ya que su tratamiento para el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad es diferente, tal como lo dispone el referido artículo 4 de dicho cuerpo normativo, de lo que se sigue que la citada norma pasa a ser no sólo una regla sustantiva sino que decisoria litis.

Tercero

Que en un segundo acápite acusa la transgresión de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, que regulan la interrupción de la prescripción, en relación con los artículos 4 del Código Civil y 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968.

Expone que los sentenciadores de segunda instancia -a diferencia de la correcta aplicación del derecho que hizo el tribunal de primera instancia- han conculcado esta disposición puesto que las actoras ejercieron la acción de acrecimiento de su pensión de retiro contenida en los incisos 1°, 4° y 5° del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, notificando de la misma al Fisco el 22 de diciembre del año 2010. Añade que el inciso quinto del referido artículo 132 no establece plazo de prescripción alguno cuando se ha reconocido por el demandado la prestación de los servicios, lo que se ha hecho por el Estado a partir de las fechas de retiro de cada una de las actoras, de lo que concluye que no existe plazo para formular la presente acción en sede civil, en especial considerando lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución.

Aduce que los falladores han obviado, primeramente, la norma imperativa de los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, que regula la interrupción de la prescripción de las acciones, instituto que opera una vez que ha sido notificada válidamente la demanda. Afirma que en autos la litis fue trabada correctamente y que por ello el tribunal a quo debió pronunciarse acerca de su acción de acrecimiento. Así, al no haber entendido los sentenciadores que la interrupción de la prescripción, ocurrida como consecuencia de la notificación de la demanda, genera la obligación de pronunciarse en torno a dicha acción en virtud de estas normas y del principio de inexcusabilidad, transgredieron las citadas disposiciones.

Cuarto

Que en tercer lugar el recurrente manifiesta que la sentencia quebranta los incisos 1°, 4° y 5° del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con los artículos 2518, 2503 y 2515 del Código Civil, con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales.

Sobre este punto arguye que la referida contravención tiene dos fuentes. Por una parte, y en cuanto dice relación con la violación de las reglas de prescripción contenidas en los artículos 2503, 2518 y 2515 del Código Civil, y en especial con el artículo 4 del mismo cuerpo legal, sostiene que el vicio se produce puesto que, a la luz del inciso primero del citado artículo 132 en relación con el principio de especialidad normativa contenido en el artículo 4 del Código Civil, en ningún caso operó el plazo de prescripción de 10 años toda vez que el inciso quinto de tal artículo 132 establece la imprescriptibilidad de la acción cuando previamente ha sido reconocida la prestación de los servicios a favor de la demandada, lo que ha ocurrido en la especie. En consecuencia, los sentenciadores necesariamente deberían pronunciarse respecto de su acción de acrecimiento de la pensión de retiro y de indemnización o compensación económica.

Además, destaca que cuando el legislador utiliza en la regla prevista en el artículo 2515 la voz "en general", tal expresión debe ser entendida, conforme a las normas de interpretación de la ley, en el sentido de que no sólo existen prescripciones de corto y de largo tiempo sino que pueden darse situaciones totalmente distintas como el caso del inciso quinto del artículo 132 ya citado, a partir del cual estas acciones en materia previsional pasan a ser derechamente imprescriptibles, especialmente porque el artículo 4 del Código Civil estatuye que "las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.

Por otro lado y en lo que concierne a la acción de acrecimiento y a la violación del inciso primero del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y del inciso primero del artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, expresa que los sentenciadores han señalado que para acoger la acción de acrecimiento de la pensión de retiro primero ha de accederse a la de nulidad de derecho público, puesto que aquélla sería una consecuencia inequívoca y jurídicamente necesaria de tal declaración de nulidad. En otras palabras, los falladores han señalado en su decisión que "si no ha sido declarada la nulidad de derecho público, la acción de acrecimiento de la pensión de retiro resulta improcedente" debido a que así lo habrían solicitado en su demanda y, además, porque sería una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil en relación a la regla de las prestaciones mutuas, pese a que, según arguye, los argumentos en que se apoyan para decidir así no tienen fundamento ni en los hechos ni en el derecho, atendido especialmente el tenor literal de las peticiones contenidas en la demanda, como por lo señalado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, normas que adquieren el carácter de decisorias de la litis y que han sido derechamente violadas por el Tribunal de Alzada. Así, en cuanto a las peticiones o acciones contenidas en la demanda, aduce que en la misma existen diferentes solicitudes signadas con los números 1 a 7; en el primero se requiere la nulidad de derecho público y en el número 2 se acciona en base al acrecimiento de la pensión de retiro. Explica que, sin embargo, este punto no fue materia de controversia durante el juicio y que, más aun, el demandado no planteó excepción dilatoria que tuviera por finalidad corregir el procedimiento, de modo que el proceso se encuentra sano. Agrega que aun cuando se estime que la segunda petición puede ser consecuencia de la primera, ni...

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