Causa nº 7553/2013 (Otros). Resolución nº 92920 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Noviembre de 2013
Juez | María Eugenia Sandoval G.,Milton Juica A.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Antofagasta |
Materia | Derecho Civil |
Número de expediente | 7553/2013 |
Fecha | 12 Noviembre 2013 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 3-2013 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-2511-2011 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | KOSTOPULOS TRUJILLO AIDA Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD CALAMA |
Sentencia en primera instancia | 3º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA |
Número de registro | 7553-2013-92920 |
Santiago, doce de noviembre de dos mil trece.
Vistos y considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción de precario deducida.
Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 700, 724 y 728 del Código Civil y artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, yerro jurídico que se configura porque el fallo impugnado ha desconocido el derecho que tiene la “sucesión Kostópulos” sobre la propiedad que es administrada por la Municipalidad demandada, sin reparar en que hasta la fecha ella se encuentra inscrita a su nombre, por lo que jamás han perdido la posesión del inmueble. Lo anterior no se ve alterado por la dictación del Decreto Supremo N° 78, el que más allá de su legalidad, se refiere expresamente a determinados terrenos que son declarados loteo irregular.
Por otro lado, se denuncia la infracción del Decreto Ley N° 1939 de 1977, pues se estima que en la especie se han vulnerado todas las normas relativas a la forma en como se incorpora al dominio nacional y al uso de todos los habitantes de la República un inmueble de dominio privado. En este sentido, se afirma que no es correcto atender sólo a un criterio de funcionalidad y decir que se está en presencia de un Bien Nacional de Uso Público, sin analizar si se cumplió el procedimiento para llevar a cabo tal declaración.
Continúa señalando que el Decreto Supremo N° 78 de 21 de febrero de 1980 a través del cual declara en situación irregular la población denominada “Finca Kostópulos” sólo dice relación con el 50% de una de las propiedades que formaban la finca, ergo, el porcentaje restante jamás se ha incorporado al dominio público.
Expone que se infringe el artículo 5 de la Ley N° 16.741, norma que dispone que el decreto que declare una población en situación irregular dará origen a un procedimiento especial, el que se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del mismo texto normativo. Señala que en la especie, no se ha acreditado que se siguiera el procedimiento establecido en el mencionado texto legal.
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además que se han infringido los artículos 134 y 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pues la contraria no ha acreditado que se realizaran las obras de urbanización y loteo, ni que...
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