Causa nº 3139/2003 (Otros). Resolución nº 3139-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Diciembre de 2003
Juez | Orlando Alvarez H.,José Benquis C.,Marcos Libedinsky T.,Urbano Marín V.,Jorge Medina C. |
Corte en Segunda Instancia | |
Sentido del fallo | Concede exequatur |
Fecha | 18 Diciembre 2003 |
Número de registro | rec31392003-cor0-tri6050000-tip4 |
Partes | KYCHENTAL BAB MIGUEL C/ SCHNIER LAURA ALEJANDRA |
Número de expediente | 3139-2003 |
Tipo de proceso | (Menores) Exequatur |
Materia | Derecho Penal,Derecho Internacional |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
Que doña L.A.S., de nacionalidad argentina, representada por los abogados Ernesto Soza Ried y Bárbara Puelma Barriga, solicita se conceda el exequatur que describe y se ordene se cumplan en Chile, en el tribunal de menores correspondiente, las sentencias que refiere, en todas sus partes, con costas.
Que las resoluciones cuyo cumplimiento se solicita fueron dictadas por un juez nacional en lo civil, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, el 6 de septiembre de 2000 y el 22 de mayo de 2003, en asunto sobre divorcio, caratulado Schnir con K..
Que, si bien Chile y Argentina ratificaron la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, como lo señala la F.J. en su informe de fojas 48 y siguientes, tal acuerdo no resulta aplicable en la especie, desde que la solicitante ha optado por pedir el exequatur de que se trata, para obtener el cumplimiento de las sentencias que detalla, situación que es dable al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º Nº 2 de la mencionada Convención, según el cual los medios jurídicos que ella establece son adicionales y no sustitutivos de aquellos que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional.
Que, en consecuencia, ha de establecerse la procedencia de la presente solicitud en conformidad a lo dispuesto en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente, deberán concurrir, en el caso, los requisitos establecidos en el artículo 245 del Código citado.
Que del texto de la presentación de fojas 3 se desprende que la solicitante intenta que se cumplan en Chile, en primer lugar, la sentencia de 6 de septiembre de 2000, dictada en juicio sobre divorcio vincular, en aquel extremo en que homologó lo convenido por las partes en lo relativo al pago de pensiones alimenticias. Dicho acuerdo consiste en que don M.K.B. se obligó a pagar una pensión alimenticia mensual ascendente a $2.000 (pesos argentinos), según se lee, en lo pertinente, a fojas 12 vuelta y 13 de estos autos.
Que, en lo relativo a este aspecto de la solicitud, debe ser desestimado, por cuanto no puede pretenderse que se cumpla en nuestro país con el pago de pensiones alimenticias periódicas futuras, lo que significa imponer a nuestros tribunales la ejecución de una sentencia...
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