Causa nº 21499/2014 (Apelación). Resolución nº 224284 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 538267062

Causa nº 21499/2014 (Apelación). Resolución nº 224284 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Octubre de 2014

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Fecha08 Octubre 2014
Número de registro21499-2014-224284
Número de expediente21499/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRAÚL DAVID ALVARADO GRANJA CONTRA CANAL 13 S.A.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1306-2014

S., ocho de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a duodécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero

Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la parte recurrente es la exhibición, en el marco de un reportaje a la iglesia evangélica de la que es pastor, efectuado por la estación televisiva recurrida, de fotografías en las que aparece tanto él como su cónyuge, imágenes que fueron obtenidas sin su consentimiento y pese a que expresamente le señaló al periodista que lo entrevistó que no quería ser grabado por cuanto no deseaba que su imagen saliera al aire. Además, dice que tal acto continúa causándole perjuicios en cuanto el reportaje se exhibió en un contexto de fanatismo religioso –mostrando posesiones de espíritu- que no corresponde a su iglesia.

Segundo

Que al efecto conviene tener en consideración que conforme lo expuso el Canal 13 de televisión en su informe, afirmación que por lo demás no fue controvertida por el recurrente, las fotografías exhibidas en el reportaje denuncia denominado “Indignados por ruidos molestos. Guerra entre vecinos e iglesia” del programa matinal “Bienvenidos” de dicha estación televisiva, fueron extraídas desde la página de F. del actor, la que se encuentra abierta al público sin ningún tipo de restricciones, de modo que pueden ser vistas por quien desee hacerlo. Tal es así que basta con ingresar el nombre del recurrente en el buscador G. para que de inmediato se desplieguen una gran cantidad de fotos de éste, muchas de ellas subidas por él mismo a su página de F., entre las que se encuentran las que fueron utilizadas en el reportaje, fueron impresas por la recurrida y acompañadas a los autos.

Tercero

Que el derecho constitucional a la propia imagen ha sido entendido por esta Corte como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (Corte Suprema Rol N° 2506-2009, sentencia de fecha nueve de junio de dos mil nueve).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la...

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