Causa nº 29711/2014 (Otros). Resolución nº 89791 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573618570

Causa nº 29711/2014 (Otros). Resolución nº 89791 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2015

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha11 Junio 2015
Número de expediente29711/2014
Número de registro29711-2014-89791
Rol de ingreso en primera instanciaC-5348-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLABORATORIOS RECALCINE S.A. CON CENTRAL DE ABASTECIMIENTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD (CENABAST).
Sentencia en primera instancia27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9893-2013

Santiago, once de junio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol C - N° 5.348-2012 del 27° Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Laboratorios Recalcine S.A. con Central de Abastecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST)", sobre cobro de pesos en juicio sumario, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma de $607.319.356, más reajustes e intereses.

Impugnado que fuera dicho fallo la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó mediante sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 298 de autos.

En contra de esta última decisión la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la demandante basa el recurso de nulidad formal en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el vicio de ultrapetita. Para ello sostiene que la sentencia recurrida extendió su pronunciamiento a alegaciones no sometidas a la decisión de ese órgano jurisdiccional y ha otorgado más de lo pedido, pues se ha reconocido una supuesta compensación que habría operado entre los créditos que la demandante tenía con la demandada y una serie de multas e indemnizaciones que la autoridad decidió devengar.

Argumenta que nunca la demandada planteó formalmente dicha alegación, sino que se limitó a entender pagadas sus obligaciones, por lo cual interpuso la excepción de pago.

Afirma que la demandada no opuso esa excepción pues sabía que respecto de los créditos que ella invocaba no se reunían los requisitos legales para que operara dicha compensación, ya que a ellos les faltaba la liquidez y exigibilidad que exige el artículo 1656 del Código Civil.

Afirma que de no haberse pronunciado la sentencia impugnada sobre el mérito de excepciones que no fueron formuladas, el tribunal se habría percatado que no existían consideraciones de hecho o de derecho que fundamentaran la supuesta extinción de las obligaciones cobradas por la demandante mediante un modo improcedente de extinguirlas y, subsecuentemente, habría rechazado la apelación interpuesta por la demandada y habría confirmado el fallo de primera instancia que acogió íntegramente la demanda.

Es por ello que pide que al acogerse el recurso se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la apelación interpuesta por la demandada, dejando por tanto firme la sentencia de primera instancia que acogió en todas sus partes la demanda.

Segundo

Que es preciso consignar que la ultra petita contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Tercero

Que la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.

Cuarto

Que una sentencia deviene en incongruente si en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no otorga lo solicitado excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

Quinto

Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en haberse fundado el sentenciador en una excepción no esgrimida por la demandada para desestimar la demanda, consistente en declarar que ha operado la compensación como modo de extinguirse los créditos que la demandante persigue que se le paguen.

Sexto

Que basta examinar el tenor de la sentencia impugnada para constatar que ella señala: “

Noveno

Que de lo que viene razonando procede desestimar la acción de cobro intentada, en tanto la demandada, acreditada la existencia de la obligación que se persigue, probó su extinción al haber descontado y retenido del valor de las facturas N°s 775646, 777694 y 780087, por un total de $597.720.816, lo ordenado por Resoluciones N°s 1793/2010 y 2477/2010 y de la factura N° 761846 por $9.598.540, el monto de las multas impuestas por Resoluciones N° 61/2010, 1.427/2010, 1.428/2010, 1.694/2010 y 2.099/2010. El descuento directo del valor de las sanciones adeudadas por el actor a CENABAST contenidas en actos administrativos válidos, se ajusta a la legalidad y permite sostener que la demandada pagó a la demandante conforme al procedimiento acordado, es decir, “descontar y retener” de las sumas que debía pagar conforme a las facturas recibidas el monto de la indemnización de perjuicios fijada y el valor de las multas impuestas, solucionando el saldo de la obligación a favor del actor -$5.564.313- mediante dos cheques por las sumas antes indicadas, de manera que nada adeuda a la demandante.

Décimo

Que sin perjuicio de lo anterior, aun entendiendo que la demandada extinguió parcialmente la obligación cobrada mediante compensación, es lo cierto que la obligación vencida, líquida y exigible pendiente de pago por el actor se contiene en las Resoluciones administrativas dictadas por la demandada en el marco de la legalidad,…”.

Séptimo

Que ha de tenerse en consideración que si la sentencia de la Corte de Apelaciones se refiere a la compensación legal ello ocurre pues –como se observa del tenor del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a fojas 273- la defensa fiscal sostiene, como primer capítulo de sus argumentos, que en la sentencia de primera instancia “Erróneamente el sentenciador discurre en su fallo sobre la base que la demandada ha opuesto la excepción de compensación legal.” Tal capítulo del recurso de apelación concluye con la afirmación contenida a fojas 275 que señala: “b) Que si en todo caso, hubiese que encuadrar los hechos en la figura de la compensación, como lo ha pretendido el sentenciador, esta no sería la “compensación legal” como lo ha determinado en el considerando Noveno del fallo, sino que “convencional”, porque dicha compensación estaría autorizada por la aceptación que el oferente hace respecto de lo establecido en las Bases que rigen las licitaciones públicas en la que participa, al momento de...

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