Causa nº 3266/2013 (Casación). Resolución nº 57938 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471658526

Causa nº 3266/2013 (Casación). Resolución nº 57938 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso3266/2013
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil trece.

Vistos:

En autos Rit C-1258-2012, Ruc 1220415216-9 del Juzgado de Familia de Punta Arenas, por sentencia de primera instancia de diecinueve de enero de dos mil trece, se acogió la demanda de divorcio unilateral por cese de convivencia deducida por doña M.C.L.P. en contra de don M.R.P. Prado y, en consecuencia, se declaró disuelto el matrimonio celebrado entre las partes el 7 de agosto de 1998, rechazándose la compensación económica solicitada por la demandante, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia de ocho de abril del presente año, escrita a fojas 5 y siguientes, revocó el fallo en alzada en cuanto rechazaba la demanda de compensación económica y en su lugar accedió a ésta, condenando a M.R.P. Prado a pagar a la demandante 786,9265 Unidades de Fomento, equivalentes a la suma de $18.000.000 (dieciocho millones de pesos) susceptible de fraccionarse en cuotas mensuales de 9 Unidades de Fomento cada una.

En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente da por infringidos los artículos 61 y 62 de la Ley 19.947 y el artículo 32 de la Ley 19.948. Sostiene que, en la especie, no se reúnen los presupuestos de la institución en estudio ya que ésta posee un fin indemnizatorio y no el rol asistencial que le pretenden otorgar los sentenciadores al apartarse de los factores que la ley establece para su procedencia y cuantía.

Explica que los sentenciadores relevaron a la demandante de la carga de probar el perjuicio o menoscabo económico que dice haber sufrido, y esto sucede al contener el fallo diversas afirmaciones respecto de los emprendimientos económicos de la actora, exigiéndole a su parte que se haga responsable de la fortuna de los mismos, en circunstancias que le correspondía a la contraria acreditar que tales negocios no tuvieron el éxito esperado por haberse dedicado al cuidado de los hijos o del hogar común, circunstancia respecto de la cual no existe prueba alguna.

Luego, agrega que se tomaron en cuenta aspectos que no formaron parte de la controversia y que no fueron debatidos por las partes (obligación de asistencia y socorro de los hijos; origen y destino de los fondos del inmueble adquirido por la mujer), arribando a conclusiones que no se encuentran amparadas en ningún medio de prueba que se haya aportado a la causa, lo que implica que tales razonamientos infringen y contradicen lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 19.968, pues se vulneran las normas de la sana crítica en los casos que se razona al margen de la prueba rendida y se arriba a conclusiones sobre hechos que no fueron materia de prueba y que ni siquiera fueron discutidos por las partes. Lo anterior, claramente se ve reflejado en los razonamientos que se realizan respecto del siniestro del inmueble de la mujer, el éxito de los emprendimientos de ésta, la circunstancia que los bancos frecuentemente se hacen pago de los créditos al tiempo de la venta de un inmueble o que es habitual que los cónyuges separados de bienes sean codeudores solidarios del otro.

Alega que nada se puede concluir ante la inexistencia de una prueba o ante la falta de debate sobre algún punto, se debe ponderar la prueba producida y establecer los presupuestos facticos que de ella emanen y, en este caso, los sentenciadores, contrariando tal obligación, por una parte, crean hechos respecto de los cuales no se rindió prueba alguna, por ejemplo que la demandante habría pagado exclusivamente los dividendo hipotecarios de su inmueble, que el demandado reconoció la falta de fortuna de la demandante o que no ha negado la propia; y, por otra parte razonan incluso contra la prueba aportada al sostener que la venta de un inmueble no acredita la capacidad económica en razón de un crédito hipotecario que no fue parte de la discusión.

Solicita se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo rechazando la compensación económica.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:

  1. - las partes de la presente causa contrajeron matrimonio, bajo el régimen de separación total de bienes, el día 7 de agosto de 1998, matrimonio del cual nacieron dos hijas, V.P., nacida el 26...

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