Causa nº 321/2014 (Otros). Resolución nº 140226 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518029742

Causa nº 321/2014 (Otros). Resolución nº 140226 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Julio de 2014

JuezCarlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Chillan
Fecha01 Julio 2014
Número de expediente321/2014
Número de registro321-2014-140226
Rol de ingreso en primera instanciaO-136-2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesLAGOS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación98-2013

Santiago, uno de julio de dos mil catorce.

Vistos:

En autos RIT O-136-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, en representación de doña S. de las M.L.O. y otros, todos docentes de establecimientos municipalizados, deducen demanda en contra de la Municipalidad de Chillán, representada legalmente por su Alcalde don S.Z.A., a fin que se condene a la demandada al pago íntegro del bono proporcional mensual conforme a los incrementos remuneracionales SAE (Subvención Adicional Especial), otorgados por la Ley N° 19.933, según la carga horaria de cada actor, por los años 2004 a 2009 y lo que va del 2010, con costas.

La parte demandada, al contestar, opuso la excepción de prescripción respecto de los actores que individualiza, respecto de cualquier prestación que haya sido exigible antes de septiembre de 2008. En cuanto al fondo pidió el rechazo del libelo, con costas, argumentando que el pago del Bono SAE sólo surge en el evento de que existan excedentes, lo que no ocurrió, desde que la Ley N° 20.158 estableció una nueva fórmula de cálculo, incorporando como factor el incremento del valor hora en los años que procedió, por lo que nada adeuda por dicho concepto a los actores.

Evacuado el traslado de la excepción de prescripción por parte de los actores, se dejó su resolución para la sentencia definitiva, la que se dictó con fecha tres de octubre de dos mil trece y en la que se acogió dicha excepción respecto de las prestaciones originadas con anterioridad al 1° de septiembre de 2010 y también se desestimó la demanda, sin costas.

En contra de la aludida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos y 510 del Código del Trabajo, además del artículo 2515 del Código Civil; por otra parte se basó en la infracción de los artículos 3, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.933 y artículos 63, 65 y 83 del Estatuto Docente. en subsidio, invocó la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código Laboral.

La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de nueve de diciembre de dos mil trece, lo rechazó, considerando que el aumento del bono proporcional reclamado es improcedente tratándose de los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipalizado, cuyo es el caso de los actores.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja, procediendo luego a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en que haga lugar a la demanda de autos, disponiendo el pago del aumento de la Bonificación Proporcional Mensual dispuesto por la Ley N° 19.933, correspondiente a los periodos demandados, a cada uno de sus representados según les corresponda conforme al mérito de autos, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la parte demandante se plantea en relación con la correcta interpretación de la Ley N° 19.933 en cuanto otorga un aumento de la bonificación proporcional, en particular, si tal incremento es aplicable o no a los profesionales de la educación del sector municipal, calidad que revisten los demandantes de autos.

Tercero

Que la recurrente explica que el recurso de nulidad presentado por su parte ante la Corte de Apelaciones de Chillán fue fallado en contra de las pretensiones de los recurrentes, acogiendo erradamente los fundamentos del fallo de la instancia dictado por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillan, al referirse que el aumento de la bonificación proporcional demandado "benefició exclusivamente a los docentes del sector particular subvencionado, según disposición expresa de la norma referida, debiendo por ende, excluirse a los profesores que se desempeñan en el sector municipal”.

De la exposición de la recurrente, es dable anotar que trae a esta sede dos cuestiones, a saber, el ya referido aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933 a los profesores del sector municipalizado, respecto a lo que la sentencia recurrida resolvió desfavorablemente a las pretensiones de los actores, como se dijo, y la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo, en relación con el cobro reclamado en esta causa por los docentes municipalizados.

Respecto al primer tema, en la sentencia recurrida la Corte, haciendo una aplicación errada de la ley, -alega el recurrente- contradiciéndola tanto en su espíritu como en su motivo y texto, rechaza el recurso de nulidad presentado señalando como fundamentación lo siguiente: "Que, esta Corte, comparte los fundamentos señalados en el fallo del Tribunal a-quo para rechazar la demanda interpuesta por los actores en contra de la Municipalidad de Chillán. Así, por lo demás, lo ha resuelto este Tribunal en juicios análogos a éste, con anterioridad”. "Que, así las cosas, del análisis efectuado queda en evidencia, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de nuestros Tribunales, que el incremento de la bonificación proporcional a que hace referencia la Ley N°19.933, tal como se ha indicado, beneficia exclusivamente a los profesionales de la educación de los establecimientos particulares subvencionados no encontrándose en dicha situación los actores de autos, quienes son docentes municipalizados”. Más aún –dice la recurrente-profundiza esta falsa aplicación de la ley, cuando señala: "En otros términos, la base de cálculo de la bonificación mensual proporcional para los profesionales de la educación del sector municipal no ha sido modificado por la Ley 19.933, como tampoco por las Leyes 19.598 y 19.715".

El recurrente sostiene a lo largo de su recurso, las siguientes argumentaciones a favor de su pretensión: en primer lugar, alega que la ley no hace ninguna distinción destinada a privilegiar o discriminar a alguno de los sectores de la educación. Señala que la bonificación proporcional forma parte de la remuneración de los docentes municipalizados que se rigen por el Estatuto Docente, cuyo artículo 63 fue modificado por la Ley N° 19.410, incorporando dicha bonificación a la remuneración permanente de los profesores, según se establece en el artículo 35 de dicho Estatuto Docente y como lo dispone el artículo 5° de la Ley N° 19.933 y que las restantes leyes que la tratan, esto es, Nos. 19.598, 19.715 y 19.933 sólo se refieren a la sustitución del valor de la bonificación proporcional, pero no modifican a los beneficiarios de la misma. Sostiene que corresponde dar aplicación al aforismo “donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir” y que al decidir como se hizo se está fallando una discriminación en relación con los demandantes, dejándolos al margen del aumento demandado por una supuesta exclusividad que nunca estuvo en el ánimo del legislador. Agrega que la discriminación se encuentra proscrita de acuerdo al artículo 2° del Código del Trabajo. En segundo lugar sostiene que la ley expresamente aumenta la subvención para financiar los incrementos de remuneraciones dispuestos por la misma ley, conforme aparece del artículo 7° de la Ley N° 19.933, los que son muy superiores a los otorgados por la Ley N° 19.410. Señala que si así lo hubiera pretendido, debió establecer expresamente que los fondos de esta ley, en el caso del sector municipalizado, estaban destinados a otros pagos, lo que no hizo. En tercer lugar, señala que su interpretación se confirma con lo dispuesto en el artículo 9°, inciso primero, de esta ley, en el que se establece “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, por concepto de aumento de subvención o de aporte, en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes en razón de esta ley”, con lo que queda claro que la razón de la ley está expresamente determinada en su espíritu, motivo y texto, esto es, el aumento de la bonificación proporcional, como...

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