Causa nº 5889/2010 (Casación). Resolución nº 14018 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436783162

Causa nº 5889/2010 (Casación). Resolución nº 14018 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Marzo de 2013

JuezSergio Munoz G.,Rosa Maria Maggi D.,Alfredo Pfeiffer R.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec58892010-tip-fol14018
Fecha06 Marzo 2013
Número de expediente5889/2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Parteslagos riquelme maria con preserva - ilustre municipalidad de talcahuano

Santiago, seis de marzo de dos mil trece.

Vistos

En estos autos rol Nº 166-2007 seguidos en juicio ordinario sobre indemnizacion de perjuicios ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, dona M.L.R., por si y en representacion del hermano y dos nietos de P.M.B., dedujo demanda en contra de la sociedad Prestadora de Servicios Medio Ambiente Ltda. -P.L..- y la Municipalidad de Talcahuano solicitando fuesen condenadas al pago de 414.104.496 por concepto de indemnizacion.

Afirmaron los demandantes que el dia 17 de mayo de 2005 P.M.B., conviviente, hermano y abuelo de los demandantes, quien prestaba servicios, como soldador en bodega para la empresa Preserva Ltda., recibio la orden de funcionarios municipales de instalar un mastil, ello en el contexto de las celebraciones del dia 21 de mayo.

Expresan que las labores se realizaron sin que los trabajadores recibieran la instruccion necesaria, como tampoco los implementos de seguridad adecuados. Agregan que en el sector en donde se realizaban las faenas existia una linea de alta tension a baja altura, la cual hizo arco electrico con el mastil, a lo que contribuyo el que las faenas se hicieran con la presencia de viento y lluvia.

Senalan que producto del accidente tres trabajadores resultaron lesionados, falleciendo horas despues P.M.B. producto de las lesiones sufridas.

Refieren que el accidente se produjo por el incumplimiento en las medidas de seguridad en que incurrieron quienes ordenaron las tareas, lo que se tradujo en la falta de estudio, planificacion, programacion, supervision, induccion en materia de seguridad y prevencion de riesgo, incumplimiento de medidas de seguridad y normativa reglamentaria y no entrega de elementos de seguridad a los trabajadores.

En cuanto a los fundamentos de derecho, argumentan su accion en lo dispuesto en el articulo 184 del Codigo del Trabajo; Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo; Reglamentos laborales contenidos en los Decretos Supremos Nº 745 de 1992, 594 y 40 sobre prevencion de riesgos, ademas de los articulos 2317 y 2329 del Codigo Civil.

En razon de lo anterior es que solicitan ser indemnizados en la suma de 414.104.496.

Al contestar la demanda interpuesta en su contra, la Municipalidad de Talcahuano expuso que el accidente ocurrio el dia 17 de mayo de 2005, en circunstancias en que el trabajador P.M. prestaba labores de apoyo en la instalacion de un mastil para la celebracion de las Glorias Navales, momentos en los cuales se produce un arco electrico entre unos cables de alta tension y la estructura que instalaban, lo que produjo la muerte por electrocucion del trabajador.

Refiere que el trabajador fallecido prestaba servicios para la empresa Preserva Ltda. y esta se encontraba vinculada a la Municipalidad a traves de un contrato de prestacion de mano de obra.

Resena que la accion debe ser desestimada pues se configura la causal de exoneracion de responsabilidad contemplada en el articulo 45 del Codigo Civil, esto es, caso fortuito, pues el accidente se produce a consecuencia de circunstancias imposibles de prever o evitar al momento de ejecutar las obras.

Refiere que tampoco se dan los supuestos de la responsabilidad subsidiaria, atendido que no concurren los requisitos del articulo 64 de Codigo del Trabajo, pues dicha norma solo se limita a las obligaciones relativas al pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales.

Expresa finalmente que lo pedido por concepto de dano moral demuestra que lo que hay detras de la misma es el deseo de lucrar.

Por su parte, al contestar la demanda P.L.. tambien solicita el rechazo de la accion intentada en su contra.

Plantea que el giro social de la empresa es el de la explotacion de servicios de barrido, extraccion y servicios de ornato, mantencion, conservacion, formacion de areas verdes, y tomar la concesion de dichos servicios a las municipalidades, organos publicos y empresas privadas o publicas, y que con fecha 27 de diciembre de 2001 se adjudico la concesion de servicios de mano de obra de aseo de la Municipalidad de Talcahuano.

Respecto a los hechos expresa que los trabajadores que prestaban servicios de apoyo a la Municipalidad lo hacian bajo la direccion de funcionarios municipales, siendo la causa del accidente el arco electrico que energiza la estructura que se instalaba.

Expresa que su parte no tiene responsabilidad en el accidente pues a ninguno de sus empleados le es imputable algun acto culpable, ya que la empresa adopto todas las medidas de seguridad necesarias para que sus trabajadores no sufrieran dano alguno en el contexto de las labores para las que habian sido contratados sus trabajadores.

Finalmente expone que los acontecimientos que derivaron en la muerte del trabajador deben ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor.

Por sentencia de veintiseis de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 625, dictada por el Juez Titular del tribunal aludido en el parrafo primero, se acogio la demanda solo en cuanto condena a las demandadas a pagar a M.E.L.R., solidariamente, $6.946.000 por concepto de lucro cesante, por el mismo concepto $2.416.000 en cuotas mensuales, iguales y sucesivas hasta la referida suma o hasta el fallecimiento de la actora, y $50.000.000 por dano moral,

Apelado que fue el fallo, la Corte de Apelaciones de Concepcion, en sentencia de ocho de junio de dos mil diez, escrita a fojas 716, complementada mediante resolucion de diecisiete de junio de dos mil diez, escrita a fojas 725, la revoco en cuanto condenaba a la empresa Preserva Ltda. y declaro que la confirmaba en lo demas.

En contra de esta ultima decision, tanto la parte demandante como la Municipalidad de Talcahuano dedujeron recursos de casacion en la forma y en el fondo.

Se ordeno traer los autos en relacion.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casacion en la forma de deducido por la parte demandante.

Primero

Que el recurso de nulidad formal se fundamenta en la causal contemplada en el articulo 7685 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion al articulo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, estos es, haberse dictado la sentencia con omision de las consideraciones de hecho o derecho que sirven de base a su decision, causal que se configura al momento en que se revoca la sentencia de primer grado en cuanto ella acogia la accion en contra de P.L., sin que se analizara el contrato de concesion de aseo, suscrito entre las demandadas, vinculo que daba cuenta que dicha empresa ejecutaba labores de aseo y lo hacia en su calidad de contratista, y no como una empresa de suministro de personal, con lo cual la normativa contemplada en el articulo 184 del Codigo del Trabajo y la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo les resultaba plenamente aplicables.

Agrega que no es efectiva la afirmacion relativa a la inexistencia de relacion causal entre el actuar de la empresa Preserva Ltda. y el accidente, pues del merito del proceso se desprende lo contrario, tal como quedo establecido en los fundamentos 16, 17, 21, 25, 29, 32 y 35 de la sentencia de primer grado.

  1. En cuanto al recurso de casacion en la forma deducido por la parte de la Municipalidad de Talcahuano.

Segundo

Que el primer capitulo del recurso de nulidad formal se fundamenta en la causal contemplada en el articulo 7685 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion al articulo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, haberse dictado la sentencia con omision de la consideraciones de hecho o derecho que sirven de base a su decision.

Afirma el recurrente que ni en la sentencia de primer grado ni en la de segunda se exponen los razonamientos que demuestren la forma en que su parte incurrio en un acto ilicito que produce la muerte del trabajador, omision que se extiende a la identificacion de normas legales o reglamentarias que habrian sido vulneradas.

Agrega que la condena de que fue objeto se baso en una parte del informe pericial que fuese acompanado por la empresa demandada, en el que se desconoce la normativa contractual que vinculaba a su parte para con Preserva Ltda., cual era la de prestacion de servicios con lo cual debio tenerse por acreditado que la empresa contratista tenia pleno conocimiento de cada una de las labores que debian cumplir sus funcionarios.

Tercero

Que el segundo capitulo del recurso de casacion en la forma encuentra su fundamento en la causal contemplada en el numeral 7-o del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, la cual se configuraria desde que la sentencia en sus considerando exige al actor acreditar la ocurrencia de todos los elementos de su pretension indemnizatoria y sin embargo no se indican cuales fueron los antecedentes o elementos probatorios que aporto dicha parte para acreditar su pretension.

Refiere el recurrente que el fallo reconoce que respecto de uno de los demandados no se logro acreditar su responsabilidad, pero al mismo tiempo, y utilizando un elemento probatorio acompanado por dicha parte, le imputa responsabilidad en los hechos materia de la demanda, cuestion que resulta contradictoria con los antecedentes probatorios que obran en autos.

Cuarto

Que al momento de pronunciarse acerca de las impugnaciones basadas en la causal contemplada en el numeral 5-o del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil en relacion al articulo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, se hace necesario senalar que el legislador se ha preocupado de estatuir las formalidades a que deben sujetarse las sentencias...

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