Causa nº 489/2006 (Casación). Resolución nº 27544 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 30858792

Causa nº 489/2006 (Casación). Resolución nº 27544 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
MovimientoRECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA
Rol de Ingreso489/2006
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio sumario de reparación del daño ambiental, se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia a fs. 276, por la cual se acogió la demanda interpuesta a fs. 1 por don E.V.M. en representación del Estado de Chile, en contra de don J.L.B.S., y lo condenó como autor de daño ambiental, a restaurar y reparar el medio ambiente afectado, en el predio ?S.M. de Lo Orozco?, debiendo realizar las acciones que allí se señalan, bajo el apercibimiento del artículo 1553 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de seis meses desde que quede ejecutoriada dicha sentencia, además del pago de una multa ascendente a quinientas Unidades Tributarias Mensuales, con costas.

En contra de esta decisión la demandada a fs. 326 interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el fallo aludido y se niegue lugar a la demanda, con costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de fs. 348 revocó la sentencia de primer grado en la parte que condenó al demandado a restaurar y reparar el medio ambiente afectado en el predio ?S.M. de Orozco? en una superficie de 34,4 hectáreas, y dispone las acciones para ello y declaró que no resulta procedente acoger la demanda en dicho aspecto, confirmando en lo demás la referida sentencia.

En contra de este último fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, invocando en el primero la causal establecida en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, y señalando respecto del segundo que dicha resoluci 'f3n se dictó coninfracción de los artículos 2, 3 y 51 de la Ley 19.300. Por su parte, el demandado interpuso contra dicha resolución recurso de casación en la forma, invocando la causal establecida en artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 NEn contra de este último fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, invocando en el primero la causal establecida en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, y señalando respecto del segundo que dicha resoluci 'f3n se dictó coninfracción de los artículos 2, 3 y 51 de la Ley 19.300. Por su parte, el demandado interpuso contra dicha resolución recurso de casación en la forma, invocando la causal establecida en artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo texto legal, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por el Estado de Chile:

  1. ) Que el actor denuncia la existencia de la causal de nulidad formal, consistente en haber sido dada la sentencia ultra petita, según lo contempla el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Hace consistir el vicio en el hecho que la sentencia impugnada sostuvo que no resulta posible condenar al demandado, quien ha sido responsable del daño ambiental, a efectuar labores de reparación ambiental tarea grave que necesariamente corresponde al propietario del predio, ya que de otra manera se afectaría al dueño en su derecho de dominio sobre él, en circunstancias que, tal imposibilidad nunca fue materia de la discusión en autos. En efecto- afirma- el demandado nunca formuló tal excepción o defensa, agrega que durante el juicio nunca se discutió la calidad con que el demandado ocasionó el daño ambiental, ni se alegó por éste que no era propietario del predio afectado. Por lo mismo el fallo impugnado, ha vulnerado el principio dispositivo que rige el proceso civil, una de cuyas consecuencias es que la determinación del objeto del proceso es facultad exclusiva de las partes litigantes;

  2. ) Que, si el demandado está o no impedido de ser condenado a realizar labores de reparación en un inmueble de propiedad de un tercero es un problema de legitimación pasiva que los jueces deben determinar aunque no haya sido reclamado. En efecto, ello está dentro del análisis natural de la legitimación de la acción en relación al demandado, que deben hacer los sentenciadores;

  3. ) Que al contrario de lo sostenido, el vicio que se denuncia no se ha configurado en la especie, desde que la sentencia de segunda instancia decidió al tenor de las peticiones formuladas por la dema ndante y la contestación ficta del demandado, haciendo para ello el análisis de legitimación de la acción con respecto a este último;

  4. ) Que por las razones expuestas y por no ser los argumentos esgrimidos constitutivos de la causal de nulidad formal invocada, el recurso de casación de forma no puede prosperar y debe ser rechazado;

    En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada, J.L.B.S..

  5. ) Que el demandado acusa, a través del medio de impugnación mencionado en el epígrafe, la existencia de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, y con el artículo 51 de la Ley 19.300, en relación con los artículos 1,21 y 24 del decreto Ley 701 de 1974. Alega, por consecuencia, la falta de decisión del asunto debatido, toda vez que el fallo impugnado no se pronunció sobre todas las excepciones hechas valer en el juicio, desde que al...

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