Causa nº 3520-2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 21884 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 593407518

Causa nº 3520-2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 21884 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Enero de 2016

JuezCarlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Fecha13 Enero 2016
Número de registro3520-2015-21884
Número de expediente3520-2015
PartesLARA CON RODRIGUEZ.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1280-2014
Rol de ingreso en primera instanciaO-1753-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, trece de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En esta causa RIT O-1.753-2.014, RUC 1440016158-6 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, procedimiento de general aplicación sobre despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en el que R.M.M., J.S.M., J.S.G., G.B.V. y J.L.H. demandan a R.R.A. y, solidariamente, a la Empresa Constructora Tecsa S.A., el abogado Gabriel Lara Gómez, actuando en representación de los demandantes, deduce recurso de unificación de jurisprudencia a raíz de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el dos de febrero de dos mil quince, que rechazó el recurso de nulidad deducido por ellos, contra la que el mencionado tribunal del grado pronunciara el dieciocho de julio de dos mil catorce y que, en lo que interesa, desestimó la acción convalidatoria de la parte final del artículo 162 del Código del Trabajo y la condena solidaria de la Empresa Constructora Tecsa S.A. al pago de la indemnización del lucro cesante.

En contraste con lo que viene resuelto, invoca nueve sentencias emanadas de tribunales superiores de la República, que se refieren, por una parte, a la compatibilidad del despido indirecto con la acción convalidatoria contenida en el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo y, por la otra, a la procedencia de la responsabilidad solidaria del artículo 183-B del mismo cuerpo de leyes, respecto a la indemnización por lucro cesante.

Solicita se revierta lo decidido y se proclamen correctas las tesis asumidas por los fallos de homologación, aplicándose la sanción pecuniaria de la nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a los demandados solidariamente al pago de ésta y de la indemnización del lucro cesante.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de quince de octubre último, con la presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - Conforme a lo que dejan sentado las sentencias de instancia y de nulidad, la situación contenciosa puede reseñarse de la siguiente manera:

    - R.M. M. entró a trabajar para el demandado principal, R.R.A., el diez de enero de dos mil catorce,

    - J.S.M. lo hizo con fecha diecisiete de febrero del mismo año,

    - J.S.G., el siete de marzo siguiente,

    - G.B.V. y J.L.H., el diez de enero de idéntica anualidad,

    - todos, en carácter de enfierradores,

    - los respectivos contratos lo fueron hasta el término de la obra gruesa del proyecto Power Center La Dehesa, fijado para el treinta y uno de agosto de dos mil catorce,

    - R.R.A. prestó servicios a la demandada solidaria, la Empresa Constructora Tecsa S. A. -Tecsa- a partir de diciembre de dos mil trece, proporcionándole los enfierradores que se desempeñaron en el mencionado Power Center La Dehesa,

    - los demandantes hicieron uso de la institución del despido indirecto que consagra el artículo 171 del Código del Trabajo, el veinticinco de marzo de dos mil catorce, basados en la causal de su artículo 160 N° 7°, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a la parte empleadora,

    - para ello dieron cumplimiento a las formalidades correspondientes,

    - en ese momento el demandado principal -R.A.- adeudaba cotizaciones provisionales y de salud, no proporcionaba a sus dependientes el trabajo convenido, les debía remuneraciones e incurría en descuentos indebidos,

    - R.A. abandonó las obras el diecisiete de marzo de dos mil catorce, y

    - T. comunicó a ése el término del contrato que los unía, el veinticuatro de abril de esa era;

  2. - Entre otros rubros, los nombrados enfierradores han fracasado, primeramente, en su pretensión relativa a la aplicación de lo que prevén los tres últimos incisos del artículo 162 del citado código y, segundamente, en ver condenada solidariamente a T. al pago de la indemnización del lucro cesante, materias a las que se refiere el requerimiento de unificación de jurisprudencia motivo de la vista.

    Se los abordará en ese mismo orden.

    1. Procedencia de la aplicación del artículo 162 incisos a del Código del Trabajo en favor de trabajadores auto despedidos conforme a su artículo 171.

  3. - En su argumentación decimonona la sentencia del juzgado expuso que la hipótesis del artículo 162 incisos finales “dice relación… con la existencia de un despido, es decir, de una decisión unilateral del empleador encaminada a poner término a los servicios prestados por el trabajador…” encontrándose incumplidas las obligaciones propias de la seguridad social, requisito que no se cumple en la especie por cuanto no medió despido del empleador, sino la figura del despido indirecto del señalado artículo 171.

    Esa opinión es refrendada en la resolución de la Corte de Apelaciones, cuando en el motivo octavo concluye que el artículo 162 sólo es aplicable a los casos en que el empleador es quien pone término al contrato de trabajo y no cuando quien lo hace es el trabajador;

  4. - En concepto de los solicitantes, el espíritu de la ley, que fluye de la conjunción de los artículos 171 y 162 -este último en los incisos de que se viene tratando- deja en evidencia que para la aplicación de la nulidad del despido por falta de pago de las cotizaciones de seguridad social, carece de importancia quién haya provocado el término de la relación laboral.

    Al efecto, trae a colación cuatro sentencias que apoyan esa concepción:

    1) de nueve de abril de dos mil trece, recaída en el recurso de nulidad Rol N° 1.887-2.012 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

    2) de seis de julio de dos mil nueve, recaída en el recurso de apelación Rol N° 8.202-2.008 del mismo tribunal.

    3) de veintiuno de abril de dos mil diez, recaída en el recurso de nulidad Rol N° 42-2.010 de la Corte de Apelaciones de San Miguel.

    4) de veintitrés de junio del mismo año, recaída en el recurso de nulidad de la misma judicatura superior, Rol N° 153-2.010.

    Con diversa terminología, todas estas resoluciones asumen que, establecido que sea el hecho de la insatisfacción de las cargas de seguridad social por parte del patrón, asiste al trabajador perjudicado el derecho al despido indirecto de que trata el artículo 171, por constituir esa falencia un incumplimiento empresarial grave de las obligaciones contractuales, caso en el que es el dependiente el que ostenta la iniciativa del cese y de la acción destinada a los resarcimientos que contemplan los artículos 162 y 163, sin exclusiones, como lo sería la de las consecuencias que contemplan los últimos...

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