Causa nº 32101/2014 (Casación). Resolución nº 97605 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577089862

Causa nº 32101/2014 (Casación). Resolución nº 97605 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de registro32101-2014-97605
Fecha06 Julio 2015
Número de expediente32101/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLARRAIN RUIZ TAGLE MARIA SARA CON DIRECCION GENERAL DE AGUAS.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2073-2014

S., seis de julio de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 32.101-2014, caratulados "L.R.T., M.S. con Dirección General de Aguas", sobre reclamación prevista en el artículo 137 del Código de Aguas, con fecha tres de noviembre de dos mil catorce se dictó sentencia por la Corte de Apelaciones de S. que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución DGA N° 558 de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Dirección General de Aguas, mediante la cual se rechazó un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución DGA N° 2860 de fecha 20 de septiembre de 2011, que aprobó la construcción del Proyecto Hidroeléctrico A.to Maipo de la empresa AES GENER S.A., en el Río Maipo.

En contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de S. la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente funda el primer capítulo de su recurso de nulidad sustancial en la existencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba por vulneración de los artículos 1702 y 1713 del Código Civil; en relación con los artículos 346, 348 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que antes de la vista de la causa en la Corte de Apelaciones presentó unas publicaciones, hechas en la prensa por AES GENER S.A., que demuestran que ésta ha solicitado el traslado de derechos y cambio de punto de captación y restitución de sus derechos de aprovechamiento en los Esteros Colina, M., La Engorda y Las Placas. Sostiene que estas publicaciones no fueron objetadas por lo que adquirieron pleno valor probatorio y establecen la correcta ubicación de la captación y restitución de los derechos de aprovechamiento para este proyecto, existiendo tres casos, de acuerdo a las coordenadas indicadas, en que hay una diferencia superior a mil metros entre el punto hoy aprobado y la corrección que se pretende y, en el cuarto, una diferencia de 300 metros.

Afirma que esa publicación, emanada de la tercerista y la copia de su presentación ante la DGA es una confesión extrajudicial que constituye una presunción a lo menos grave de los hechos que se reclaman en esta causa, esto es, que el proyecto aprobado adolece de errores que perjudican a terceros que no han podido hacer uso de su derecho a defenderse.

Arguye que la sentencia impugnada ni siquiera menciona esta publicación, lo que significa que la rechaza como medio probatorio y como se trata de un instrumento privado legalmente acompañado y no objetado por la contraparte, su rechazo implica no aceptar un medio probatorio expresamente contemplado en la ley. A. no aceptar este medio de prueba la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en infracción a las leyes reguladoras de la prueba, en especial a lo establecido en los artículos 1702 y 1713 del Código Civil en relación con los artículos 346, 348 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

A. explicar la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de la infracción de ley acusada señala que si la sentencia recurrida hubiese analizado la situación discutida en autos y hubiese aplicado correctamente las normas referidas, habría dado lugar a su reclamación dejando sin efecto las resoluciones impugnadas por incurrir en infracciones a normas jurídicas vigentes que originaron determinaciones erróneas y ocasionan perjuicios a los derechos de terceros, en particular de la recurrente de casación.

Respecto del segundo capítulo de nulidad, sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 132 del Código de Aguas; los artículos 2°, 3° e inciso final del artículo 12 de la Ley N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 16 y 17 letra a) de la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos de la Administración y todos ellos relacionados con el artículo 3° de la Constitución Política.

Para justificarlo sostiene que la Dirección General de Aguas impidió a la recurrente conocer los antecedentes de los proyectos para deducir una oposición fundamentada y que sólo puso los proyectos de las obras a disposición de los interesados, entre ellos la recurrente, después que ya había dictado la Resolución DGA N° 2860 de 2011, aprobatoria de los proyectos.

Afirma que la sentencia recurrida expresa que como la compareciente no reclamó en forma directa y personal la no entrega de información, no ha estado en indefensión por no entrega de los antecedentes técnicos y que por el hecho de haberse opuesto dicha actuación denota conocimiento de los antecedentes, lo cual niega, pues indica que lo que su parte conoció fueron las publicaciones obligatorias efectuadas en un diario y en el Diario Oficial.

Arguye que si la sentencia recurrida hubiese aplicado correctamente las normas que ahora denuncia infringidas habría dado lugar al recurso de reclamación por haberse impedido la defensa adecuada de los derechos de la recurrente que sólo pudo oponerse bajo supuestos, prácticamente adivinando los proyectos presentados.

El tercer capítulo de nulidad lo constituye la denuncia de que la sentencia impugnada infringe los artículos 41, 151, 161, 163, y 171 todos del Código de Aguas, en relación con el artículo 132 del mismo Código y artículos 2°, 3° e inciso final del artículo 12 de la Ley N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración, artículos 16 y 17 letra a) de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos de la Administración y todos ellos con el artículo 3° de la Constitución Política de la República.

Afirma que el proyecto aprobado por la resolución reclamada no es uno sólo, sino que se trata de numerosos proyectos diferentes, que se tramitaron en conjunto, transgrediendo el derecho de los terceros afectados a oponerse informadamente en cada uno de ellos, bajo el pretexto de una pseudo economía administrativa. Explica que el acceso a los antecedentes del proyecto permitió apreciar que eran numerosos proyectos, referidos a materias distintas, regidas por diferentes normas jurídicas. Tales son: 1) Modificaciones de cauces naturales, ríos y esteros, a las que debe aplicarse el artículo 41 del Código de Aguas; 2) Construcción de bocatomas, algunas normales que se rigen por el artículo 151 del Código de Aguas, y otras con dimensiones que por su tamaño deben sujetarse a lo establecido en el artículo 294 del Código de Aguas, sobre obras mayores; 3) Traslados de derechos, sujetos en cuanto a trámite al artículo 163 del Código de Aguas; 4) Cambios de fuentes de abastecimiento, regulado en el artículo 161 del Código de Aguas, (pues se cambian derechos de aguas, y las aguas mismas, de un río a otro); y, 5) Construcciones de túneles para cambiar las aguas desde cauces naturales abiertos y superficiales a estos acueductos subterráneos, también regulados por el artículo 41 del Código de Aguas.

Sostiene que por mandato del Código de Aguas cada uno de esos proyectos tiene una tramitación individual, propia, que debe efectuarse en oportunidades distintas. Ello no se hizo por razones de una particular "economía administrativa" planteada por la Dirección General de Aguas, que atropelló los derechos de los terceros entre los que la recurrente se incluye, quienes no tuvieron oportunidad ni de conocer los proyectos ni de reclamar de ellos, al hacerse todo en un acto y darse a conocer en publicaciones que no cumplían con la ley. Como consecuencia de esta tramitación la reclamante no pudo conocer los antecedentes de los proyectos, no pudo saber cuántos eran ni que significaban, si eran inocuos o perjudiciales, por lo que como todos los usuarios del río quedó en indefensión.

Expone que el artículo 9° de la Ley N° 19.880 señala que la "economía procedimental" tiene como objeto “evitar trámites dilatorios”, lo que la Dirección General de Aguas expresa en todas sus resoluciones e informes como justificación para autorizar todo en un paquete único; pese a lo cual consta que para resolver la reconsideración de la resolución aprobatoria original, dicha entidad demoró desde el año 2011 al año 2014 y entregó su determinación con el proyecto ya aprobado.

A. explicar la influencia substancial en lo dispositivo del fallo de la infracción denunciada, señala que si la sentencia recurrida hubiese analizado con acuciosidad la situación discutida en autos y hubiese aplicado correctamente las normas referidas en el presente capítulo habría dado lugar al recurso de reclamación deducido por haberse impedido la defensa adecuada de sus derechos a la recurrente, quien no tuvo la oportunidad procesal administrativa que la ley le otorgaba para oponerse a cada uno de los proyectos de obras mencionados, que constan de las resoluciones reclamadas.

Como un cuarto capítulo de nulidad la recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 97 numeral 4 del Código de Aguas, en relación con los artículos 14, 22, 39, 41, 97 numerales 1, 3, 4; 129 bis 1, 129 bis 2, 132, 151, 159, 163 inciso segundo, 171, 172, 294, 295 y 300 letra a), todos del mismo cuerpo legal.

Expone que el artículo 974 del Código de Aguas obliga a quién desea ejecutar obras para ejercer un derecho no consuntivo, que "deberá evitar, en todo caso, los golpes y mermas de agua" y es por ello que tal obligación debe ser impuesta necesariamente en la resolución aprobatoria de obras.

Indica que la Resolución N° 2860/2011 señala en su considerando 22, que "En consecuencia, el proyecto que se aprueba mediante la presente resolución no considera, tanto en su diseño como en su operación, que se produzcan golpes de agua…", argumento que es expresamente aceptado por la sentencia impugnada, la cual califica esta reclamación como una "eventualidad", que no constituye "per se un argumento legal para el rechazo pretendido".

Afirma que el Código de Aguas prevé la existencia de golpes y mermas de...

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